lunes, 13 de noviembre de 2017

Límites de la competencia judicial internacional en materia concursal

            El asunto C-641/16, Tünkers, ha proporcionado al Tribunal de Justicia una nueva ocasión para pronunciarse, mediante su sentencia de 9 de noviembre de 2017, EU:C:2017:847, sobre los límites de la vis attractiva de la competencia judicial internacional de los tribunales del Estado de apertura de un procedimiento de insolvencia en aplicación del artículo 3 del Reglamento de insolvencia (RI), así como sobre la delimitación entre las reglas de competencia de ese insturmento y las del Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (RBIbis). En la práctica, en la medida en que opere esa vis attractiva y la acción que se ejercite quede comprendida en el ámbito del artículo 3 RI el demandante se verá privado de la posibilidad de acudir ante los tribunales de Estados miembros distintos al de apertura del procedimiento de insolvencia que pudieran resultar competentes en virtud del RBIbis, habida cuenta de que, conforme a la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia, entre ambos instrumentos debe evitarse todo solapamiento y todo vacío jurídico. Aunque la nueva sentencia va referida a la versión inicial del RI, en concreto el Reglamento 1346/2000, es igualmente relevante con respecto al Reglamento (UE) 2015/848, que lo ha sustituido para los procedimientos abiertos después del 26 de junio de 2017.


La conclusión anterior se impone habida cuenta de que el nuevo Reglamento ha venido a confirmar expresamente en su artículo 6 el criterio antes establecido en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias, entre otras, de 22 de febrero de 1979, asunto 133/78, Gourdain, EU:C:1979:49; 12 de febrero de 2009, C‑339/07, Seagon, EU:C:2009:83; y de 18 de julio de 2013, C-147/12, ÖFAB, EU:C:2013:490), según el cual esa vis attractiva abarca las acciones que cumplen un doble requisito: emanan directamente de un procedimiento de insolvencia y están estrechamente relacionadas con él. Habida cuenta de que la formulación del artículo 6.1 está tomada precisamente de la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia, cabe entender que sus pronunciamientos sobre el particular en relación con el Reglamento 1346/2000 continuarán siendo relevantes para la interpretación del nuevo precepto. Como novedad el artículo 6.2 del Reglamento 2015/848 incorpora una regla adicional de competencia judicial internacional, que contempla la posibilidad de que el administrador concursal (y, en su caso, el deudor no desapoderado) opte por no ejercitar las acciones a las que se extiende la vis attractiva ante los tribunales del Estado miembro de apertura del concurso cuando tales acciones sean conexas con una acción en materia civil y mercantil que pretenda interponerse conjuntamente contra el mismo demandado o contra varios demandados ante el domicilio de uno de ellos.

            El litigio principal tiene su origen en la demanda por competencia desleal interpuesta ante los tribunales franceses por la sociedad que tenía atribuida la distribución en exclusiva en Francia de los productos de una sociedad alemana objeto de un procedimiento concursal en Alemania. La demanda iba dirigida contra otra sociedad alemana a la que en el marco del mencionado concurso se le había cedido una rama de actividad de la concursada y que invitó a los clientes de la sociedad que tenía atribuida en exclusiva la distribución en Francia de los productos de la concursada para que le efectuaran directamente sus pedidos. En la demanda se reprocha al cesionario de la rama de actividad haberse presentado de forma engañosa como el distribuidor exclusivo de artículos fabricados por la concursada. La Corte de Casación decidió plantear una cuestión relativa a cómo debe interpretarse el artículo 3 RI en relación con una demanda de ese tipo, pues la competencia de los tribunales franceses con base en el RBIbis solo era posible en la medida en que la acción de indemnización frente al cesionario de la rama de actividad adquirida en el procedimiento concursal no correspondiera al tribunal (alemán) de apertura del concurso en virtud del citado artículo 3.

Como punto de partida, el Tribunal reitera que, al ser el RBIbis el instrumento general en materia civil y mercantil, el ámbito de aplicación del RI no debe ser objeto de una interpretación amplia. El Tribunal aporta alguna precisión adicional acerca de su criterio tradicional sobre cómo deben interpretarse los requisitos que determinan que una demanda se halle comprendida en el ámbito del RI y no del RBIbis, lo que resulta también determinante de que las demandas queden comprendidas en la competencia del juez del concurso establecida en virtud del RI. Como ha quedado señalado, ese criterio es que la aplicación del RI se extiende, como dice el artículo 6.1 del nuevo Reglamento a “cualquier acción que se derive directamente del procedimiento de insolvencia y guarde una estrecha vinculación con este”. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia había ya aclarado que ese doble requisito se cumple típicamente en el caso de las acciones revocatorias que la ley nacional aplicable al procedimiento de insolvencia atribuye al administrador concursal (STJUE de 19 de abril de 2012, C‑213/10, F-Tex, EU:C:2012:215, apdo. 40), ejemplo que en ese mismo sentido menciona ahora expresamente el considerando 35 del Reglamento (UE) 2015/848. Ese considerando como ejemplo adicional de acciones a las que se extiende la vis attractiva hace referencia a las relacionadas con las obligaciones que surjan de los propios procedimientos de insolvencia, como el pago anticipado de las costas, así como las acciones ejercitadas por el administrador concursal con base en el Derecho de insolvencia por la responsabilidad de un administrador de la concursada. Entre las acciones en las que no concurre ese doble requisito conforme a la jurisprudencia previa del Tribunal cabe señalar las tendentes a exigir a administradores y accionistas responsabilidad por las deudas de la sociedad, aunque hayan sido presentadas después de que la sociedad haya sido sometida a un procedimiento de insolvencia y se basen en disposiciones encaminadas a que se liquiden las sociedades cuyos fondos propios son insuficientes (STJUE de 18 de julio de 2013, C-147/12, ÖFAB, EU:C:2013:490). Como ejemplo de acciones a las que no se extiende la vis attractiva el mencionado considerando 35 del Reglamento (UE) 2015/848 hace referencia a las destinadas al cumplimiento de contratos celebrados por el deudor antes de la apertura del procedimiento, así como a las acciones de responsabilidad de un administrador de la concursada basada en el Derecho de sociedades o en el Derecho general en materia de responsabilidad civil.

Con respecto al primero de los elementos que integran ese doble requisito, en la sentencia Tünkers el Tribunal pone de relieve que para determinar si una acción emana directamente de un procedimiento de insolvencia lo decisivo es que el fundamento jurídico de la demanda sean normas especiales propias de los procedimientos de insolvencia (véase también STJUE de 4 de septiembre de 2014, C-157/13, Nickel, EU:C:2014:2145, aps. 27 y 28), lo que no concurre tratándose de una acción de indemnización por competencia desleal frente al cesionario de una rama de actividad, incluso aunque se trata de una rama de actividad del concursado adquirida en el marco del procedimiento concursal. Los elementos retenidos como relevantes por el Tribunal para alcanzar ese resultado en los apartados 25 y 26 de la sentencia pueden ser de utilidad como referencia para otras situaciones: la demanda va referida a la conducta del cesionario de la rama de actividad acordada en el marco del concurso y no a actos realizados por el administrador concursal; el demandante al ejercitar la acción controvertida actúa exclusivamente en defensa de sus propios intereses y no para defender los de los acreedores en el procedimiento concursal; y la eventual ilicitud de la conducta de las demandadas responde a reglas distintas a las aplicables en el procedimiento de insolvencia. Ejemplo de situación distinta en la que sí se cumpliría el requisito de que la demanda emane directamente del procedimiento de insolvencia, como se recoge en la sentencia Tünkers (apdo. 23) a partir de lo establecido ya en la STJUE de 2 de julio de 2009, SCT Industri, C‑111/08, EU:C:2009:419, es el de una acción que tuviera por objeto la impugnación de la validez de la cesión efectuada en el marco del procedimiento de insolvencia (apdo. 23).

Acerca del segundo de los requisitos que debería concurrir, que la acción guarde una estrecha vinculación con el procedimiento de insolvencia, el Tribunal destaca que lo fundamental es la intensidad del vínculo entre la acción que se ejercita y el procedimiento de insolvencia. Como elementos indicativos de la ausencia de una vinculación suficientemente intensa, el Tribunal alude a que una vez que la rama de actvidad se incorpora al patrimonio del cesionario el derecho adquirido no mantiene un vínculo directo con la insolvencia del concursado “en cualquier circuntancia” (apdo. 29), de modo que el Tribunal concluye que el vínculo no es suficiente para justificar la aplicación del RI y la exclusión del RBI bis (apdo. 30).


Por último, cabe apuntar que el nuevo Reglamento ha venido a confirmar la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia en el sentido de que la vis attractiva con respecto a la competencia para conocer de las acciones que se deriven directamente de un procedimiento de insolvencia y que guarden una estrecha vinculación con él no sólo se aplica a los tribunales del Estado miembro en el que se ha abierto un procedimiento principal (art. 3.1 Reglamento 2015/848) sino también a aquellos en los que se ha abierto un procedimiento secundario de insolvencia (art. 3.2) (STJUE de 11 de junio de 2015, C-649/13, Comité d'entreprise de Nortel Networks y otros).