miércoles, 1 de marzo de 2017

Litigios internacionales sobre diseños comunitarios: las conclusiones en el asunto Nintendo

            Hoy se han hecho públicas las conclusiones del Abogado General en los asuntos acumulados C-24/16 y C-25/16, Nintendo. La lectura de las cuestiones planteadas por el Oberlandesgericht de Düsseldorf pone de relieve que incluyen aspectos muy relevantes para la interpretación de ciertas normas de Derecho internacional privado en litigios relativos a dibujos y modelos comunitarios, en relación con el Reglamento (CE) nº 6/2002 específico de esa materia, pero también el Reglamento Bruselas I(bis) y el Reglamento Roma II. Una primera lectura de las conclusiones plantea algunas dudas acerca de la interpretación propuesta de esas normas y de su adecuación para dar respuesta efectiva a las cuestiones planteadas por el órgano remitente.


I. Competencia judicial internacional

            La primera cuestión planteada por el órgano remitente es la siguiente:

“1)      En un procedimiento de reclamación de derechos derivados de un dibujo o modelo comunitario, el tribunal de un Estado miembro cuya competencia en relación con un demandado se fundamenta únicamente en el artículo 79, apartado 1, del [Reglamento n.º 6/2002], en relación con el artículo 6, punto 1, del [Reglamento n.º 44/2001], debido a que dicho demandado, que reside en otro Estado miembro, suministró al demandado residente en el Estado miembro del tribunal productos que posiblemente infrinjan los derechos de propiedad intelectual, ¿puede ordenar contra el demandado mencionado en primer lugar diligencias que tengan validez en toda la Unión y que no se limiten a las relaciones de suministro en que se fundamenta la competencia?”

            A ello el Abogado General propone responder:

“1)      El artículo 79, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 6/2002… en relación con el artículo 6, punto 1, del Reglamento (CE) n.º 44/2001…, debe interpretarse en el sentido de que las resoluciones adoptadas por un órgano jurisdiccional que responden a las pretensiones accesorias a una acción por infracción dirigidas contra dos codemandados establecidos en dos Estados miembros diferentes, como la compensación del perjuicio, la destrucción o la retirada de los productos falsificados, el reembolso de los honorarios de abogado o incluso la publicación de la sentencia, surten efectos jurídicos en todo el territorio de la Unión Europea.”

            Con toda la prudencia que exige el no disponer otra información que el texto de las propias conclusiones, cabe dudar que esa respuesta proporcione al órgano remitente los criterios de interpretación que consideraba necesario obtener. Como resulta del apartado 30 de las Conclusiones la respuesta del Abogado General  Bot está condicionada por considerar que la cuestión planteada versa sobre si las resoluciones que pueda adoptar el órgano remitente “surten efectos en todo el territorio de la Unión”. La respuesta afirmativa a esta cuestión se hace con invocación a las normas sobre reconocimiento y ejecución del Reglamento Bruselas I(bis) (apdo. 36 de las conclusiones), de modo que en realidad la respuesta no parece aportar los elementos de interpretación relevantes, pues se limitaría a decir que la eventual resolución que adopte el órgano remitente podría surtir efectos en los demás Estados miembros con arreglo al Reglamento Bruselas I, lo que resulta una obviedad, pues no hay duda, por ejemplo, de que una condena a indemnizar por infringir derechos en un Estado miembro puede ser susceptible de ejecución con base en el RBI(bis) en los demás Estados miembros.

            De la lectura de la pregunta planteada parece derivarse -aunque ciertamente la formulación no es claea- que lo que el órgano remitente desea que sea aclarado es fundamentalmente el alcance de la competencia con base en el artículo 6.1 RBI (8.1 RBIbis) en relación con el artículo 79.1 Reglamento 6/2002 para adoptar medidas (la versión inglesa hace referencia a “measures” donde la española habla de “diligencias”) contra el codemandado no domiciliado en el foro “que tengan validez en toda la Unión (“are applicable throughout the EU”) que no se limiten a las relaciones de suministro en que se fundamenta la competencia”. El Abogado General precisa que el órgano remitente solicita que el Tribunal no se pronuncie sobre su competencia, lo que parece vincularse con que en el caso no resulta controvertido que con base en el artículo 6.1 RBI (8.1 RBIbis) tiene competencia sobre el codemandado. No obstante, lo que sí parece resultar controvertido y objeto de la pregunta es el alcance de las medidas que puede adoptar en virtud de la competencia basada en esa norma, en particular si es limitado (por ejemplo, al determinar los productos que deben destruirse o los daños relevantes para fijar la compensación) o se extiende al territorio de toda la Unión y más allá de las relaciones de suministro en que se funda la competencia (sin perjuicio de la eventual necesidad de reconocimiento y ejecución de la resolución que pueda adoptar).  
           
II. Derecho aplicable

            La tercera pregunta planteada al Tribunal de Justicia trata de Derecho aplicable, y en concreto es la siguiente:

            “3)      ¿Cómo se ha de determinar el lugar “en el que se haya cometido la infracción” a efectos del artículo 8, apartado 2, del [Reglamento Roma II], en los casos en que el infractor:
a)      ofrece en un sitio de Internet productos que vulneran un dibujo o modelo comunitario y dicho sitio de Internet está dirigido (también) a otros Estados miembros distintos de aquel en que está establecido el infractor, y;
b)       hace transportar dichos productos a otro Estado miembro distinto de aquel en que está establecido?
¿Debe interpretarse el artículo 15, letras a) y g), del mencionado Reglamento en el sentido de que la ley aplicable así determinada se aplica también a los actos de colaboración de otras personas?”

            La propuesta de respuesta es:

El artículo 89, apartado 1, letra d), del Reglamento n.º 6/2002 y el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales, deben interpretarse en el sentido de que la ley aplicable a las pretensiones accesorias a una demanda por violación de la propiedad intelectual relativas a la destrucción de los productos falsificados, a la retirada de estos mismos productos, a la publicación de la sentencia, a la compensación del perjuicio, a la obtención de información sobre las cuentas de la empresa y al reembolso de los honorarios de abogado, es la del territorio del Estado miembro en el que se ha producido el hecho que originó o amenazó con originar la supuesta infracción. En el presente asunto, el hecho que originó la supuesta infracción es la fabricación de productos falsificados.

En primer lugar, llama la atención que parezca quedar por completo sin respuesta la cuestión incluida en el último inciso acerca de la ley aplicable a los actos de colaboración de otras personas. Se trata de un aspecto que puede revestir gran relevancia práctica, por ejemplo con respecto al régimen aplicable a los prestadores de servicios intermediarios en Internet, y cabe entender que en principio del artículo 15 a) y g) del Reglamento Roma II es posible derivar que el artículo 8 resulta determinante también para establecer la ley aplicable a la eventual responsabilidad de terceros por actos de colaboración.

Como es sabido, entre las innovaciones que introdujo el artículo 8 del Reglamento Roma II se encuentra su apartado segundo con una regla específica para el caso de infracciones de derechos de propiedad intelectual comunitarios (o de la Unión). Esa norma tiene la función de determinar la legislación de qué Estado miembro complementa al respectivo instrumento comunitario en tanto que lex loci protectionis. Esos instrumentos comunitarios no proporcionan una regulación exhautiva de todas las cuestiones comprendidas dentro del alcance de la lex loci protectionis, lo que unido a las limitaciones del ordenamiento jurídico de la Unión determina la necesidad de suplementar esos instrumentos con otras reglas como lex loci protectionis de los derechos de exclusiva comunitarios. El carácter incompleto de estos instrumentos se manifiesta con especial intensidad en lo relativo a la infracción de derechos, ámbito específico sobre el que se proyecta el artículo 8 del Reglamento Roma II, debido a la ausencia de normas sobre sanciones en los reglamentos relevantes. A pesar de que la Directiva 2004/48/CE relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual ha armonizado las reglas sobre sanciones en caso de infracción, subsisten diferencias entre las legislaciones de los Estados miembros, de modo que resulta necesario concretar qué ordenamiento nacional complementa en caso de infracción a los instrumentos comunitarios. El asunto Nintendo abre la posibilidad al Tribunal de Justicia de abordar algunas de las dificultades que plantea una norma como el artículo 89.1.d) del Reglamento 6/2002 y su interacción con el artículo 8.2 Reglamento Roma II.

 Con respecto a las obligaciones extracontractuales derivadas de una infracción de un derecho de propiedad intelectual comunitario de carácter unitario, el artículo 8.2 del Reglamento Roma II establece “el país en el que se haya cometido la infracción” como punto de conexión  para determinar la ley aplicable a lo no previsto en el instrumento respectivo. El Abogado General en sus conclusiones propone que en los casos de disociación entre lugar de origen y de manifestación del daño, el artículo 8.2 debe ser interpretado de modo que el país en el que se ha cometido la infracción se corresponde con “el Estado miembro en el que se ha producido el hecho que originó o amenazó con originar la supuesta infracción”, con referencia a la sentencia Coty Germany en el sector de la competencia judicial.

Ciertamente, en la medida en que a efectos de localizar la infracción, el artículo 8.2 del Reglamento Roma II  no se remite a su artículo 4.1 ni precisa que lo determinante es el país donde se produce el daño, independientemente del país donde se haya producido el hecho generador, por lo que en supuestos de disociación el lugar del hecho generador puede ser determinante en el marco del artículo 8.2. Ahora bien, se trata de un criterio no exento de dificultades, por ejemplo, en la medida en que el hecho generador puede no encontrarse en la Unión, de modo que en estas situaciones no ofrecería una respuesta. Además, resulta cuestionable que para fundar esa solución se invoque el artículo 4 del Reglamento Roma II, en concreto, se haga referencia a que establece como punto de conexión único el país donde se produzca el daño directo, independientemente del país o países en los que pudiera haber consecuencias indirectas (apdo. 63 de las conclusiones), de modo que precisamente ese artículo excluye como criterio relevante “el país donde se haya producido el hecho generador del daño”.  

Para finalizar, cabe tan sólo mencionar que, además de las cuestiones de Derecho internacional privado reseñadas, este asunto presenta gran interés con respecto a la interpretación del concepto “actos de reproducción realizados con fines de cita” como fundamento de la utilización lícita por terceros, al comercializar sus propios productos, de la imagen de productos que incorporan dibujos y modelos comunitarios.