miércoles, 23 de noviembre de 2016

El criterio del país de origen en la Propuesta de Reglamento sobre derechos de autor en las transmisiones en línea de radio y televisión

            El carácter territorial de los derechos de autor y derechos conexos constituye un obstáculo a la difusión por medio de Internet más allá de las fronteras nacionales de programas de radio y televisión, en la medida en que estos programas incorporan contenidos objeto de tales derechos, como obras musicales o audiovisuales, respecto de los que los organismos de radiodifusión o quienes retransmiten los programas únicamente han adquirido derechos para territorios concretos, típicamente en el ámbito europeo de carácter estatal. Para facilitar la posibilidad de difundir esos programas a través de Internet en el conjunto de la Unión, la reciente Propuesta de Reglamento en la materia contempla la extensión respecto de ciertos servicios en línea del principio del país de origen a partir del modelo establecido para la radiodifusión por satélite en la Directiva 93/83/CEE, cuyas disposiciones no son de aplicación a la prestación de servicios en línea. Ciertamente, a ese enfoque responde la “Propuesta de Reglamento por el que se establecen las normas sobre el ejercicio de los derechos de autor y determinados derechos afines a los derechos de autor aplicables a determinadas transmisiones en línea de los organismos de radiodifusión y a las retransmisiones de programas de radio y televisión” (COM(2016)594 final), adoptada en el marco de la Estrategia para el Mercado Único Digital. El recurso al principio del país de origen que contempla el nuevo Reglamento supone una excepción muy relevante pero puntual a la aplicación del criterio lex loci protectionis.


Cabe recordar que la aplicación de la ley del país para el que se reclama la protección (a cuyo territorio va referido el acto de explotación) y que conduce típicamente a la necesidad de respetar las legislaciones de los diversos países en los que se contempla la explotación de la obra continúa siendo el criterio básico, derivado del carácter territorial de los derechos, incluso en el contexto de la prestación de servicios de la sociedad de la información en el mercado interior. Se trata de una situación coherente con la circunstancia de que el Anexo de la Directiva 2000/31/CE dejó al margen del criterio de origen, que su artículo 3 establece en relación con los servicios de la sociedad de la información, los derechos de autor y los derechos afines, así como los derechos de propiedad intelectual. En este contexto, resulta de interés valorar el alcance del principio del país de origen de la nueva Propuesta de Reglamento y su interacción con otras normas relevantes para la explotación y tutela transfronteriza de los derechos de autor y derechos afines.    

La excepción al criterio lex loci protectionis que contempla la Propuesta se apoya en la ficción de que determinados actos de explotación de una obra se producen únicamente en el Estado miembro en el que el organismo de radiodifusión tiene su establecimiento principal, como recoge su artículo 2.1, inspirado en el artículo 1.2.b) de la Directiva 93/83/CEE, si bien la Directiva para localizar el Estado de origen hace referencia al Estado miembro en que se introduzcan las señales portadoras de programa en una cadena ininterrumpida de comunicación que vaya al satélite y desde éste a la tierra. En la Propuesta de Reglamento el país de origen se hace coincidir con el Estado miembro en el que el organismo de radiodifusión tiene su establecimiento principal.

La ficción de que los actos de comunicación al público y de puesta a disposición de las obras se producen únicamente en el Estado miembro del establecimiento principal determina que para la explotación de la obra en el conjunto de la Unión basta en el ámbito en el que opera el criterio del país de origen con la adquisición por parte del organismo de radiodifusión de los derechos para ese país, sin perjuicio de que en la fijación del importe del pago de los derechos habrá de tenerse en cuenta el público que en otros Estados miembros acceda al servicio, al tiempo que resulta posible limitar la explotación de los derechos a ciertos métodos técnicos de transmisión o versiones lingüísticas. En la medida en que la adopción del principio de origen limita la posibilidad de los titulares de derechos y entidades de gestión colectiva de conceder licencias territoriales, resulta de gran importancia el ámbito material en el que opera el principio, que se limita a los servicios en línea de los organismos de radiodifusión que se consideran accesorios con respecto a las emisiones iniciales, como es el caso de la emisión simultánea y los servicios en diferido, pero sin incluir las transmisiones en línea no vinculadas con una emisión. Así resulta de la definición de «servicio accesorio en línea» contenida en el artículo 1 de la Propuesta, como categoría que se beneficia del principio del país de origen de acuerdo con su artículo 2.

En lo relativo a la interacción entre el principio del país del origen en la Propuesta y el criterio general lex loci protectionis en materia de tutela de la propiedad intelectual, debe destacarse cómo la Comisión en la Exposición de Motivos de la Propuesta pone de relieve que la localización en el país de origen se limita a “los actos relevantes para los derechos de autor a efectos del ejercicio de los derechos”, como es el caso de la obtención de licencias. La Exposición de Motivos aclara que “el país de origen no afecta a la localización de los actos relevantes para los derechos de autor cuando no se hayan obtenido los derechos (es decir, en el caso de transmisiones no autorizadas)”. En consecuencia, continúa siendo determinante a ese respecto el criterio lex loci protectionis, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento Roma II, que conduce a la aplicación de cada uno de los Estados para los que se reclama la protección del derecho, es decir dónde se localizan los supuestos actos de infracción (por ejemplo, STJUE en el asunto C‑173/11, Football Dataco). Por otra parte, tampoco el criterio de determinación del país de origen en el nuevo Reglamento resulta directamente aplicable para apreciar el Estado de origen del daño -sin perjuicio de que en la práctica frecuentemente coincidirán- al aplicar en el ámbito de la infracción de derechos de propiedad intelectual el fuero especial en la materia del artículo 7.2 del Reglamento Bruselas I bis, como refleja la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la localización del “hecho causal” a los efectos de atribuir competencia internacional, por ejemplo en el asunto C-523/10, Wintersteiger.


Por otra parte, cabe simplemente apuntar que el otro gran aspecto que aborda la Propuesta de Reglamento, es la introducción de normas sobre la gestión colectiva obligatoria para facilitar la adquisición de derechos para los servicios de retransmisión prestados a través de redes electrónicas cerradas (distintas del cable). Esas normas están destinadas a simplificar la adquisición de derechos para la retransmisión por esa vía –no cubierta por la Directiva de satélite y cable- de emisiones de radio y televisión.