viernes, 16 de septiembre de 2016

Proveedores de acceso mediante redes inalámbricas (WLAN o Wi-Fi): régimen de responsabilidad y posibles medidas en caso de vulneración de la propiedad intelectual por sus usuarios

       En apenas una semana el Tribunal de Justicia ha pronunciado dos importantes sentencias en relación con el régimen de responsabilidad de ciertos prestadores de servicios de la sociedad de la información en caso de infracción de derechos de propiedad intelectual. Tras la sentencia GS Media, a la que dediqué la anterior entrada, resulta de interés reseñar ahora la sentencia pronunciada ayer por el Tribunal en el asunto C-484/14, Mc Fadden, relativa a un litigio entre un titular de derechos de autor y la empresa que gestiona una red local inalámbrica gratuita de acceso a Internet sin restricciones, a través de la cual un usuario puso gratuitamente a disposición del público en Internet una obra musical, sin autorización de los titulares de derechos.

La sentencia Mc Fadden se pronuncia, en primer lugar, sobre una serie de cuestiones que, si bien relevantes en relación con la posición de los proveedores que facilitan acceso gratuito a Internet a través de redes WLAN (más conocidas como Wi-Fi) como elemento accesorio respecto de su actividad principal (como es habitual en ciertos comercios o establecimientos de hostelería), cabe considerar que no resultaban especialmente controvertidas, como es la posibilidad de que tales proveedores puedan beneficiarse de la limitación de responsabilidad prevista en el artículo 12 de la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico (DCE), traspuesto en el artículo 14 de la Ley 34/2012 de servicios de la sociedad de la información y el comercio electrónico (LSSI), así como las condiciones a las que se subordina tal limitación. Ahora bien, más allá de esas cuestiones, la sentencia en el asunto Mc Fadden presenta una gran importancia por abordar la compleja y controvertida cuestión de qué medidas tendentes a poner fin o evitar infracciones a través de sus redes pueden adoptarse frente a esos intermediarios incluso cuando se benefician de la limitación de responsabilidad. Es un ámbito en el que la ponderación entre los derechos fundamentales implicados, de una parte el derecho a la propiedad intelectual, de otra, básicamente el derecho a la libertad de empresa y el derecho a la información de los usuarios, resulta particularmente compleja, y en el que el Tribunal de Justicia opta por distanciarse, con un criterio más restrictivo, de la posición adoptada en sus conclusiones por el Abogado General.


                En primer lugar, el Tribunal confirma lo ya apuntado en su jurisprudencia previa en el sentido de que una prestación de naturaleza económica realizada con carácter gratuito puede constituir un servicio de la sociedad de la información en el sentido del artículo 12 de la DCE, y en particular lo es facilitar acceso gratuito a Internet con fines publicitarios respecto a los bienes vendidos o los servicios realizados con carácter principal por quien provee acceso como algo accesorio con respecto a su actividad principal. En consecuencia, la sentencia deja claro que ese tipo de proveedores de acceso a Internet también pueden beneficiarse de la limitación de responsabilidad establecida en el artículo 12 de la Directiva. Por el contrario, la sentencia no aborda, como ya apuntaba el Abogado General en el apartado 50 de sus conclusiones,  si el ámbito de aplicación de la DCE abarca también dicha actividad de explotación de una red cuando la misma está desprovista de cualquier otro contexto económico. En todo caso, cabe apuntar que la aplicación de un régimen de responsabilidad más estricto con base en que el acceso a Internet se produce a través de la red de alguien que pudiera no beneficiarse de la limitación de responsabilidad en virtud de una interpretación restrictiva de la categoría de prestador de servicio de la sociedad de la información –como podría pretenderse que sucede cuando el tercero se conecta a través de la red inalámbrica doméstica de un consumidor- resultaría difícilmente justificable.

                Aclara la sentencia que para que un prestador pueda ser beneficiario de la limitación de responsabilidad prevista en el artículo 12, relativo a la “mera transmisión”, basta con que lleve a cabo la puesta disposición de dicho acceso, como procedimiento técnico, automático y pasivo para la transmisión de datos requerida por el usuario. No es necesario que el proveedor de acceso tenga una relación contractual con el usuario. Además, precisa que los únicos requisitos a los que se subordina la limitación de responsabilidad del proveedor de acceso son los previstos en el artículo 12, en concreto que: a) no haya originado él mismo la transmisión; b) no seleccione al destinatario de la transmisión; y c) no seleccione ni modifique los datos transmitidos. Por consiguiente, no es aplicable a los proveedores de mero acceso la condición impuesta en el artículo 14 de la DCE a los proveedores de alojamiento, en el sentido de que deben actuar con prontitud cuando tengan conocimiento de datos ilícitos con el fin de retirarlos o de hacer que el acceso a ellos sea imposible. Destaca el Tribunal que a diferencia de los proveedores de alojamiento de datos, en el caso del proveedor de acceso a una red de comunicaciones, “el servicio de transmisión de los datos que facilita no se prolonga normalmente en el tiempo, de modo que, tras haber transmitido dichos datos, ya no tiene ningún control sobre ellos”  (ap. 63 de la sentencia).

                El componente más controvertido de la sentencia, y en el que representa una mayor aportación, parte de la constatación por parte del Tribunal de que cuando un proveedor de acceso reúne los requisitos que acaban de señalarse no puede, con base en el artículo 12 de la DCE (art. 14 LSSI), ser considerado responsable por la información transmitida por los usuarios de su servicio de acceso a Internet, lo que excluye que el titular de derechos de autor pueda solicitar a ese proveedor de acceso una indemnización con base en que la conexión a su red ha sido utilizada por terceros para infringir sus derechos, de modo que tampoco podrá solicitarle el reembolso de los gastos relativos al requerimiento extrajudicial o las costas judiciales en relación con su pretensión de indemnización (aps. 74 y 75 de la sentencia). Ahora bien, la ausencia de responsabilidad por parte del proveedor de acceso no impide que una autoridad o tribunal nacional pueda adoptar frente a ese proveedor medidas para exigir que ponga fin a una infracción de derechos de autor por un tercero a través de sus servicios de acceso a Internet o que la impida (así como que el titular de derechos reclame al proveedor de acceso el reembolso de los gastos relativos a un requerimiento extrajudicial y las costas judiciales tendentes a la adopción de esas medidas, ap. 78 de la Sentencia). Esta posibilidad resulta del texto del apartado 3 del artículo 12 de la Directiva, y aunque no tiene equivalente en el artículo 14 LSSI se proyecta necesariamente sobre la aplicación de esta norma.

                Se llega así a la cuestión más compleja que es la relativa a las concretas medidas que en un caso como el del litigio principal pueden adoptarse frente al proveedor de acceso que se beneficia de la limitación de responsabilidad para la tutela de los derechos de propiedad intelectual infringidos por los usuarios del servicio de acceso a Internet. El análisis del Tribunal está condicionado por las circunstancias del litigio principal, en el que se pretendía exigir al proveedor de acceso, bajo pena de multa coercitiva, “que impida a terceros poner a disposición del público, mediante dicha conexión a Internet, una obra determinada o partes de ésta protegidas por derechos de autor, en una plataforma de intercambio de archivos en Internet (peer-to-peer)” y si bien se daba al prestador la posibilidad de elegir las medidas técnicas que a adoptar para cumplir el requerimiento, estaba ya establecido “que las únicas medidas que éste podría adoptar en la práctica consisten bien en suspender la conexión a Internet, bien en protegerla mediante una contraseña, o bien en examinar todos los datos transmitidos mediante dicha conexión” (ap. 80 de la sentencia).

                La valoración de cuáles de esas tres medidas son compatibles con el Derecho de la Unión aparece subordinada a la ponderación por el Tribunal tendente a asegurar un justo equilibrio entre los derechos fundamentales implicados, de una parte el derecho a la propiedad intelectual, de otra, básicamente el derecho a la libertad de empresa del proveedor de acceso demandado y el derecho a la información de sus usuarios, el Tribunal llega a un resultado distinto al propuesto por el Abogado General. Sí existe coincidencia en considerar que no resultaría compatible con el Derecho de la Unión una obligación de control de todos los datos transmitidos, por ser contraria al artículo 15.1 de la Directiva, que excluye la imposición de una obligación general de supervisión de los datos que transmiten (ap. 87 de la sentencia). No aborda el Tribunal en qué medida la eventual imposición de sistemas de filtrado de los contenidos transmitidos puede resultar compatible con esa disposición. También hay coincidencia en que no resultaría admisible una medida consistente en cerrar completamente la conexión a Internet, pues supondría una vulneración sustancial de la libertad de empresa de quien incluso con carácter accesorio proporciona ese servicio en el marco de su actividad económica, sin contemplar la adopción de medidas menos coercitivas de dicha libertad (ap. 88 de la sentencia). La discrepancia tiene que ver con la posibilidad de exigir al proveedor de acceso que proteja la conexión a Internet mediante una contraseña.

El Abogado General había adoptado la posición de que imponer esa medida al proveedor de acceso no resultaría compatible con el Derecho de la Unión, básicamente al destacar que podría poner en peligro el modelo comercial de las empresas que proporcionan ese tipo de servicios de acceso a Internet, implicaría la imposición de requisitos desproporcionados relativos al registro de los usuarios, generalizaría la obligación de identificar y de registrar a los usuarios imponiendo una función activa y preventiva a los prestadores de servicios intermediarios que iría en contra de su estatuto particular, y no existen garantías de la eficacia de la medida pues la exigencia de una contraseña no excluye que se pueda cometer una infracción (aps. 137 a 146 de las conclusiones). Frente a este planteamiento, el Tribunal considera que obligar al proveedor de acceso a exigir a los usuarios una contraseña para acceder al servicio y conectarse a Internet unida a la obligación de los destinatarios de identificarse para obtener la contraseña no es contrario al Derecho de la UE, pues no vulnera el contenido esencial del derecho a la libertad de empresa del proveedor, ni del derecho a la libertad de información de los usuarios (destacando, en particular, que la medida no bloquea el acceso a ningún sitio de Internet), al tiempo que la exigencia de identificación resulta determinante de la efectividad de la medida pues disuade a los usuarios de realizar actividades infractoras. En todo caso, el Tribunal de Justicia destaca que este resultado se halla condicionado por las circunstancias del caso concreto, en el que el órgano remitente había considerado que no existía ninguna otra medida que pudiera aplicarse en la práctica para dar cumplimiento a un requerimiento como el que es objeto del asunto principal (ap. 97).


De cara al futuro no cabe descartar que llegue a plantearse si la vía abierta en este caso por el Tribunal de Justicia puede ser también relevante, mutatis mutandis, en otros ámbitos, habida cuenta del carácter generalizado que la prestación de servicios por parte de todo tipo de intermediarios en Internet tiene lugar sin que los usuarios estén obligados realmente a revelar su identidad. Es conocido que esta característica de la configuración de muchos servicios, junto a sus ventajas, va unida a importantes riesgos en relación con eventuales conductas ilícitas –no sólo relativas a derechos de propiedad intelectual- por los usuarios de los mismos.