viernes, 11 de diciembre de 2015

Avances en la interpretación de la regla de conflicto general del Reglamento Roma II

Aunque pronunciada en el marco de un litigio en materia de responsabilidad por accidentes de circulación por carretera, a la que el Reglamento (CE) nº 864/2007 sobre la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II) no resulta aplicable en España como consecuencia del carácter preferente del Convenio de La Haya de 1971 con base en lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento, la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Lazar, C-350/14, pronunciada ayer, constituye una aportación relevante sobre la interpretación de la regla general del artículo 4 del Reglamento.  Obviamente, esta aportación se proyectará también sobre su aplicación en España cuando sea preciso determinar la ley aplicable a la responsabilidad extracontractual con base en el artículo 4 del Reglamento Roma II en otras materias.


Según el primer apartado de la norma general relativa a la determinación de la ley aplicable a la responsabilidad extracontractual en defecto de autonomía de la voluntad, contenida en el artículo 4 del Reglamento: “Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de un hecho dañoso es la del país donde se produce el daño, independientemente del país donde se haya producido el hecho generador del daño y cualesquiera que sean el país o los países en que se producen las consecuencias indirectas del hecho en cuestión.” Habida cuenta de que la sentencia Lazar se limita a precisar ciertos aspectos de la interpretación de este apartado no me referiré ahora a su interacción con los otros apartados del artículo 4 ni con el resto del Reglamento (acerca de estas cuestiones, vid. aquí). 

La principal aportación de la sentencia reseñada es establecer que cuando es posible determinar el lugar en el que se produce el daño directo –como ocurre típicamente con los accidentes de circulación por carretera-, los daños –tanto morales como económicos- sufridos por terceros distintos de la víctima directa (en el caso litigioso los familiares de la víctima del accidente de tráfico) deben considerarse “consecuencias indirectas” del accidente, lo que implica que no son relevantes para concretar el lugar del daño como punto de conexión determinante de la ley aplicable en el artículo 4.1 Reglamento Roma II. Destaca el Tribunal que precisamente entre las funciones de esa ley (en el caso concreto, la italiana, por ser Italia el país del accidente, y no la de Rumanía, país donde residían los demandantes que reclamaban los daños derivados del fallecimiento de la víctima directa) está determinar “las personas que tienen derecho a la reparación del daño sufrido personalmente”, en los términos del artículo 15.1.f) del Reglamento Roma II. Entre los objetivos importantes en la interpretación del Reglamento que se ven favorecidos por este enfoque, el Tribunal hace referencia a la previsibilidad en la determinación de la ley aplicable así como evitar la fragmentación de la ley aplicable.