jueves, 30 de abril de 2015

Plataformas de financiación participativa (crowdfunding): ámbito territorial de aplicación de la Ley de fomento de la financiación empresarial

Entre las principales innovaciones de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, su Preámbulo destaca que el “título V establece por primera vez un régimen jurídico para las plataformas de financiación participativa, dando cobertura a las actividades comúnmente denominadas como «crowdfunding».” La regulación se limita a las figuras en las que prima el componente financiero, por lo que se excluyen los supuestos de crowdfunding articulados exclusivamente a través de donaciones, ventas y préstamos sin intereses (art. 46.2). La Ley 5/20015, entre otros aspectos, establece el régimen de autorización y registro de estas plataformas; normas de conducta sobre cuestiones como la publicidad; requisitos aplicables a los promotores, los proyectos, los préstamos, los valores representativos de capital y obligaciones; disposiciones de protección de los inversores; así como el régimen de supervisión, inspección y sanción. La definición de estas plataformas aparece recogida en el artículo 46.1: “las empresas autorizadas cuya actividad consiste en poner en contacto, de manera profesional y a través de páginas web u otros medios electrónicos, a una pluralidad de personas físicas o jurídicas que ofrecen financiación a cambio de un rendimiento dinerario, denominados inversores, con personas físicas o jurídicas que solicitan financiación en nombre propio para destinarlo a un proyecto de financiación participativa, denominados promotores.” De esta definición resulta que tales plataformas son en todo caso servicios de la sociedad de la información. Debido a su funcionamiento a través de redes electrónicas la dimensión transfronteriza presenta particular relevancia. En este contexto, destaca la inclusión en el artículo 47 de la Ley 5/2015 de una disposición sobre el ámbito de aplicación territorial, que determina qué plataformas quedan sujetas a la nueva legislación española. El enfoque adoptado sobre el particular no parece exento de dificultades, tanto con respecto a la redacción de esa concreta norma como desde una perspectiva más general, vinculada al funcionamiento del mercado interior europeo.

viernes, 24 de abril de 2015

Acceso a obras desde terminales especializados en bibliotecas

La cuestionada armonización de las excepciones y limitaciones a los derechos de propiedad intelectual llevada a cabo mediante el artículo 5 de la Directiva 2001/29/CE favorece que en la configuración y alcance de tales límites puedan existir diferencias significativas entre los Estados miembros. Con respecto a alguno de esos límites y su potencial en el entorno digital, la legislación española ha adoptado con frecuencia una posición cautelosa, como refleja la necesidad de actualización de algunos de esos límites llevada a cabo en la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, de modificación de la LPI. Entre los límites que no se han visto afectados por esa última reforma, se encuentra el relativo a la comunicación o puesta a disposición de obras mediante terminales especializados en bibliotecas y otros establecimientos, regulado en el artículo 37.3 LPI. Este límite resulta determinante en relación con el interés de las bibliotecas en permitir que el público pueda consultar las obras que figuran en sus colecciones a través de puestos de lectura instalados en sus propias instituciones mediante la digitalización de sus obras sin necesidad de adquirir las obras en formato electrónico. Se trata de un límite acerca de cuyo potencial alcance en el seno de la UE y su concreta configuración en los Estados miembros reviste especial importancia la ya conocida STJUE de 11 de septiembre de 2014, C-117/13, Darmstadt, así como la reciente sentencia del Tribunal Federal Alemán (Bundesgerichtshof - BGH) de 16 de abril de 2015 (I ZR 69/11 - Elektronische Leseplätze II) en el litigio principal, relativo precisamente a la licitud de la práctica reseñada llevada a cabo por la biblioteca de la Universidad de Darmstadt en relación con manuales de sus colecciones. En concreto, esa Universidad había digitalizado el manual litigioso para ponerlo a disposición de los usuarios en sus puestos de lectura electrónica, a través de los que no podían consultarse simultáneamente un número de ejemplares de la obra superior al de los que figuraban en su colección (como exige el artículo 52b de la Urheberrechtsgesetz alemana), permitiéndo además a esos usuarios imprimir la obra o guardarla en una memoria USB.

viernes, 17 de abril de 2015

Ley aplicable a la impugnación de actos perjudiciales en procedimientos de insolvencia

      En el sistema del Reglamento (CE) 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia es bien conocido que la regla general, según la cual la ley aplicable en relación con las normas sobre la “nulidad, anulación o inoponibilidad de los actos perjudiciales al conjunto de los acreedores” es la del Estado de apertura del concurso –art. 4.2.m)-, se proyecta incluso sobre la excepción prevista en su artículo 5 acerca de los derechos reales de los acreedores o de terceros sobre bienes del deudor que se encuentren en otro Estado miembro, pues la excepción prevista en relación con tales derechos no impide el ejercicio de las acciones contempladas en el art. 4.2.m)  (art. 5.4). Entre las cuestiones relevantes en la interpretación del citado Reglamento sobre las que se pronuncia la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de abril de 2015, C-557/13, Lutz, destacan las relativas al alcance de la excepción a lo previsto en el mencionado artículo 5.4 que establece el artículo 13 del Reglamento, en concreto la no aplicación del artículo 4.2.m) (y en consecuencia el no sometimiento a la ley del Estado de apertura) con respecto a la reintegración respecto de los actos perjudiciales contemplados en el artículo 13 del Reglamento. El artículo 13, como excepción a la aplicación de la lex fori concursus, deja al margen del alcance de la ley del Estado de apertura, un acto perjudicial para los acreedores cuando quien se ha beneficiado del acto prueba que se trata de un acto regido por la Ley de un Estado miembro distinto al de apertura y que además en ese caso concreto la Ley que rige ese acto no permite en ningún caso su impugnación. La sentencia Lutz precisa como debe llevarse a cabo la delimitación entre la ley que rige el acto en cuestión y la ley aplicable al concurso en el marco del artículo 13.

lunes, 13 de abril de 2015

Emisiones deportivas por Internet y derechos de las cadenas de televisión

Al hilo de un litigio en Suecia relativo a la persecución de quien había establecido enlaces en una página web que facilitaban el acceso a retransmisiones deportivas eludiendo el muro de pago de una cadena de televisión en cuya página de Internet se transmitían dichos acontecimientos, la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de marzo de 2015, C-279/13, C More Entertainment, resulta de interés en relación con la interpretación del artículo 3 de la Directiva 2001/29 y los derechos de las cadenas de televisión sobre las retransmisiones en directo que pueden resultar infringidos en ese tipo de situaciones.