lunes, 27 de octubre de 2014

La sentencia Haeger Schmidt y la interpretación del artículo 4 del Reglamento Roma I

Al determinar la ley aplicable a los contratos internacionales en defecto de elección por las partes, uno de los aspectos de mayor complejidad es el relativo al funcionamiento de la llamada cláusula de escape, recogida ahora en el artículo 4.3 del Reglamento CE nº 593/2008 (Reglamento Roma I) y previamente, aunque en términos parcialmente distintos, en el artículo 4.5 del Convenio de Roma de 1980. La sentencia Haeger & Schmidt, C-305/13, de 23 de octubre de 2014, representa la segunda vez en la que el Tribunal de Justicia se pronuncia sobre esta cuestión en relación con el artículo 4 del Convenio de Roma (tras la sentencia ICF, C-133/08), aunque también interpretó la norma similar del artículo 6.2 del Convenio de Roma en su sentencia Schlecker, C-64/12, de 12 de septiembre de 2013. Si bien referida al artículo 4 del Convenio de Roma, resulta de interés valorar en qué medida la nueva sentencia Haeger & Schmidt realiza aportaciones de cara a la futura interpretación del artículo 4 Reglamento Roma I.


Aunque los cambios introducidos en el Reglamento Roma I con respecto al artículo 4 del Convenio de Roma están destinados en gran medida a aportar una mayor previsibilidad y seguridad jurídica, un elemento adicional de complejidad en el Reglamento es el relativo a la calificación de los tipos contractuales. Frente al modelo del Convenio, es conocido que el artículo 4.1 Reglamento Roma I incluye una relación de tipos contractuales (compraventa de mercaderías, prestación de servicios, distribución, franquicia…) para las que prevé reglas diferentes. La sentencia Haeger & Schmidt se pronuncia sobre las circunstancias en las que un contrato de comisión de transporte puede ser considerado un contrato de transporte a los efectos del artículo 4.4 del Convenio de Roma.  En concreto, establece que tal será el caso únicamente cuando el objeto principal del contrato consiste en el transporte propiamente dicho de la mercancía de que se trate. Se trata de una conclusión que cabe sostener que en principio resultará también relevante en el marco de la regla sobre contrato de transporte del artículo 5 Reglamento Roma I, pues según su considerando 22 "(p)or lo que se refiere a la interpretación de los contratos de transporte de mercancías, no se pretende ninguna modificación sustantiva con respecto al artículo 4, apartado 4, frase tercera, del Convenio de Roma".
      Sin perjuicio de que en el marco del Reglamento Roma I la calificación de un contrato como contrato de transporte resulta también determinante de la aplicación de un régimen específico –contenido en su artículo 5-, la nueva sentencia incluye ciertas afirmaciones que, aunque condicionadas por el contenido específico del artículo 4.4 del Convenio y la relevancia que atribuye al objeto principal del contrato, cabe entender que pueden resultar en general de utilidad en el marco del Reglamento Roma I y en concreto con respecto a la subsunción de los contratos de la práctica negocial en las diversas categorías del apartado 1 del artículo 4. Muy ilustrativo es el apartado 28 de la sentencia, en el que el Tribunal afirma: “…si se tienen en cuenta la finalidad de la relación contractual, la prestación real efectuada y el conjunto de las obligaciones de la parte que debe realizar la prestación característica, y se deja de lado la denominación que las partes hayan dado al contrato, puede resultar que un contrato de… revista el carácter específico de un contrato de…, si su objeto principal es llevar a cabo…”. En síntesis, al margen de la denominación del contrato, cabe entender que elementos particularmente relevantes para su calificación en el marco de los artículos 4 y 5 del Reglamento Roma I serán su objeto principal, finalidad, prestación real, así como las obligaciones asumidas por las partes. Pero todo ello sin olvidar que cuando los elementos de un contrato corresponden a más de uno de los tipos enumerados en el artículo 4.1 no procede la aplicación de ese apartado (art. 4.2 Reglamento Roma I).
        Otro aspecto clave en la interpretación del artículo 4 –tanto del Reglamento como del Convenio- es el significado de la cláusula de escape. La aportación de la nueva sentencia a este respecto es pequeña, pues se limita a concluir que el juez nacional debe comparar los vínculos entre el contrato y los varios países en cuestión, señalando que entre los elementos que el juez debe tener en cuenta en esa comparación se encuentra “la existencia de otros contratos relacionados con el contrato en cuestión”. Esta última precisión no supone una aportación significativa desde la perspectiva del Reglamento Roma I, pues se corresponde con la previsión contenida ahora en el considerando 20 del Reglamento. 
        En todo caso, con respecto a la interpretación del Reglamento interesa destacar que éste introdujo expresamente en el texto de la cláusula de escape de su artículo 4.3 la exigencia de que del conjunto de las circunstancias se desprenda “claramente que el contrato presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto”. (Por cierto, es de lamentar que al menos en la versión española de la sentencia los textos empleados del artículo 4 del Reglamento Roma I y del artículo 4 del Convenio no se correspondan con el tenor literal de esas normas). La introducción de los adverbios “claramente” y “manifiestamente” responde al objetivo de tratar de favorecer la previsibilidad y la seguridad jurídica, dejando claro que en el marco del Reglamento la cláusula de escape sólo debe operar en situaciones excepcionales (para lo que cabe entender que también había buenas razones en la aplicación del Convenio). Precisamente en relación con el Reglamento, la referencia por el Tribunal de Justicia a la sentencia Schlecker (ap. 49 de la sentencia Haeger & Schmidt) no debe hacer perder de vista que la sentencia Schlecker iba referida a la norma sobre ley aplicable a los contratos de trabajo (art. 6 Convenio de Roma) y que la cláusula de escape del artículo 8.4 Reglamento Roma I relativa a esos contratos no presenta la formulación restrictiva del artículo 4.3 (debe tenerse en cuenta que además del objetivo de seguridad jurídica y previsibilidad el art. 8.4 responde a un objetivo propio de protección de los trabajadores).