lunes, 26 de agosto de 2013

The Law of Open Societies – Private Ordering and Public Regulation of International Relations


            Para comprender el significado actual del Derecho internacional privado, su evolución y la de sus actores al hilo de la rápida transformación social, las exigencias que ésta impone sobre su función, así como la progresiva adaptación de sus técnicas de reglamentación, resulta de obligada lectura el texto del Curso General de DIPr impartido en 2102 por Jürgen Basedow en la Academia de La Haya, que acaba de ser publicado (R. des C., vol. 360, 2013). Como refleja el propio título, su punto de partida es que los cambios sociales acaecidos desde mediados del siglo XX han conducido a una transformación del mundo, que ha pasado de estar integrado por sociedades estatales cerradas a estar formado por sociedades abiertas, en contacto constate con los hábitos y las normas de otros países, y entre las que existe un continuo flujo e intercambio de personas, mercancías, servicios, capitales y datos. El autor pone de relieve cómo estos cambios afectan decisivamente a la posición del DIPr, que de ser una disciplina situada en la periferia de los sistemas jurídicos nacionales y centrada en delimitar el alcance espacial de sus normas, se está convirtiendo en el Derecho privado propio de los negocios y las relaciones internacionales, de modo que un enfoque global cobra pleno sentido metodológico. Para hacer posible ese enfoque, el autor considera preciso tomar como referencia no las jurisdicciones estatales sino los operadores privados. Por eso, el curso ofrece como propuesta metodológica el empleo con carácter preferente de una perspectiva ex ante, que parte de la posición de los operadores privados antes de establecer relaciones privadas internacionales, pues esa fase resulta clave en la realización del objetivo básico del DIPr, proporcionar seguridad jurídica y previsibilidad, frente a los riesgos específicos de las relaciones privadas conectadas con una pluralidad de ordenamientos.


            El curso está organizado en tres partes, precedidas de una breve introducción acerca del objetivo y los métodos del DIPr. La primera se centra en analizar la mencionada transformación social de las últimas décadas y su repercusión sobre el Derecho. La segunda parte aborda la ordenación privada en el ámbito del DIPr, mientras que la tercera está dedicada a la regulación pública. Entre los múltiples aspectos del fenómeno de la globalización y sus implicaciones jurídicas analizados en la parte inicial, cabe, a modo de ejemplo, referirse a dos como ilustrativos del potencial de su análisis sobre la evolución de la configuración y el funcionamiento de las normas de DIPr: la disminución del conocimiento o la información por parte del Estado (no sólo acerca del funcionamiento de mercados globales sino también, por ejemplo, acerca de la intención de los inmigrantes de permanecer indefinidamente o no en el país de destino), así como la creciente dificultad para localizar ciertas actividades y su influencia en la determinación de los criterios de conexión, que aconsejan atribuir un mayor papel a los operadores privados en la determinación de la ley aplicable.
De hecho, el análisis del significado de la ordenación privada llevado a cabo en la parte segunda pone de relieve cómo esa mayor libertad y relevancia de los operadores privados se refleja claramente en las posibilidades de selección indirecta de la ley aplicable por tales operadores que ofrecen ciertos criterios de conexión, en particular, el recurso en materia de forma a la lex loci protectionis, así como el progresivo abandono de la nacionalidad y su sustitución por la residencia habitual como criterio de conexión en el ámbito del estatuto personal, lo que en la práctica conduce también a erosionar en gran medida el significado de ciertos mecanismos tradicionales, como el fraude a la ley. Las posibilidades de elección de los operadores privados se ven asimismo facilitadas por el carácter excepcional de las competencias exclusivas y la tendencia a favorecer el reconocimiento de las decisiones judiciales extranjeras. Si bien esta evolución facilita el llamado forum shopping, el autor destaca que en el contexto actual de las sociedades abiertas el que los operadores privados organicen sus actividades de la manera más favorable a sus intereses (incluida la selección del tribunal ante el que litigar) no resulta con carácter general negativo ni reprochable, y se corresponde precisamente con que típicamente son los que tienen la información relevante.       
            Esta parte de la obra dedicada a la ordenación privada refleja como ésta es en la actualidad mucho más que la llamada autonomía conflictual; así lo ilustra el estudio del desarrollo en el ámbito mercantil de reglas transnacionales para su incorporación a ciertas transacciones o, en un plano diferente, la adopción en el seno de la UE de instrumentos de carácter facultativo –en particular, en el ámbito societario y de la propiedad industrial-, para su eventual elección por los operadores. Precisamente, la tendencia a una regulación detallada por los propios operadores de muchas transacciones restringe en la práctica el significado de la determinación de la ley aplicable, contribuyendo a la previsibilidad y seguridad jurídica de las transacciones internacionales. Con respecto a la autonomía conflictual, más allá de valorar su progresiva expansión a nuevos ámbitos materiales, el autor trata extensamente de su fundamento teórico en materia contractual. El criterio de que en el ámbito de los contratos internacionales, la autonomía conflictual se justificaría con base en un derecho individual de las partes, previo e independiente de cualquier ordenamiento positivo, de someter sus relaciones al ordenamiento que deseen, parece tener una limitada trascendencia práctica, pues no resulta determinante con respecto a las limitaciones, la forma de elección ni el ámbito de aplicación de la misma.
            Al abordar el papel de los Estados en la ordenación de las relaciones privadas internacionales, la parte tercera se inicia con la diferenciación entre diversas modalidades y objetivos de intervención. Como ejemplo de la repercusión sobre las relaciones privadas de las acciones de los Estados frente a otros miembros de la comunidad internacional se destaca su papel en la celebración de convenios internacionales, el reconocimiento de Estados y gobiernos extranjeros y los embargos comerciales, valorando la evolución en el tratamiento de estos tres sectores en el contexto de la globalización. En el nuevo contexto de mayor apertura y preocupación por la posición de los sujetos privados, el autor cuestiona que la tendencia a adoptar instrumentos de alcance universal no se haya extendido al sector del reconocimiento y ejecución de decisiones, en el que típicamente los convenios multilaterales se aplican a condición de reciprocidad, en la medida en que regulan únicamente el reconocimiento recíproco de decisiones judiciales. De hecho, como es bien conocido, la potencial aplicación universal sí opera en el caso del Convenio de Nueva York de 1958 relativo a la ejecución de laudos arbitrales (salvo que los Estados formulen la declaración prevista en su art. I.3).
Particular atención recibe el estudio de la intervención estatal relativa a la adopción de medidas con respecto a relaciones privadas asimétricas, típicamente como consecuencia del diferente nivel de información entre las partes contratantes, que lleva a hablar de una parte como “débil”. En particular, el curso incluye un detallado análisis comparativo acerca del derecho aplicable a los contratos de consumo y los contratos individuales de trabajo. El autor destaca cómo las normas sobre el particular en la Unión Europea, que admiten –aunque con limitaciones- la autonomía conflictual y se basan en la formulación de reglas de conflicto bilaterales, constituyen posiblemente el modelo más avanzado para conciliar los objetivos de protección de la parte necesitada de una especial tutela y de seguridad jurídica. En el último capítulo, dedicado al tratamiento de las normas internacionalmente imperativas, destaca el reconocimiento del carácter problemático del fundamento teórico de la clasificación de ciertas reglas como internacionalmente imperativas, llegando a aceptar el autor que es posible que tal fundamento no exista (ante la continua evolución de tales normas), la convergencia entre normas internacionalmente imperativas y orden público que en la práctica difumina la diferenciación entre ambas categorías, así como la necesidad en el contexto actual de las sociedades abiertas de una aplicación muy matizada de estos mecanismos, en la que tribunales gozan de un amplio margen de apreciación, en particular en relación con la aplicación de la excepción de orden público, así como de cara a facilitar la toma en consideración de las normas internacionalmente imperativas de terceros Estados.
            Esta breve nota, centrada en destacar algunas de las ideas esenciales que inspiran la obra reseñada así como en dejar constancia de algunos de sus contenidos, no refleja obviamente su complejidad ni su trascendencia; por ello, resulta apropiado concluir destacando que se trata de una obra de imprescindible lectura para los estudiosos del Derecho internacional privado, que constituye además un modelo para la investigación en esta disciplina.   


Esta reseña ha sido elaborada para su publicación en el Anuario español de Derecho internacional privado.