lunes, 10 de junio de 2013

International Private Law in China and Europe

            Organizado por el Instituto Max-Planck de Derecho privado internacional y extranjero, ha tenido lugar en Hamburgo un congreso centrado en analizar desde una perspectiva comparada los últimos desarrollos en materia de DIPr en China y Europa. La reciente adopción de nuevas leyes de Derecho internacional privado en China (2010) y Taiwán (2011) constituye un elemento significativo en el contexto de su integración en el comercio mundial, así como un instrumento de apertura en el ámbito de las relaciones privadas internacionales. En la estructura y fundamentos de esas nuevas codificaciones cabe apreciar una significativa influencia de la tradición europea, que facilita la comparación con los instrumentos en materia de Derecho internacional privado adoptados en el ámbito de la Unión Europea y en ciertos foros internacionales, en particular, en la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado, frecuentemente utilizados como modelo por las nuevas codificaciones chinas.

El Congreso estuvo dividido en ochos sesiones, con participación en cada una de ellas de un ponente de la República Popular de China, otro de Taiwán y otro de un país de la UE, y un tiempo para el debate en cada una de las sesiones. Tras las palabras de bienvenida de Jürgen Basedow, director del Instituto, y Knut Benjamin Pissler, la primera sesión, moderada por el Secretario General de la Conferencia de la Haya de DIPr, Hans van Loon, y con la participación de Jin Huang, Rong-Chwan Chen y Stefania Bariatti, estuvo dedicada a una presentación de conjunto de los recientes cambios en materia de competencia judicial, derecho aplicable y reconocimiento de decisiones en las tres jurisdicciones.
Con respecto a la evolución en la RP China, se puso de relieve cómo la adopción el 28 de agosto de 2010, de la Ley sobre relaciones civiles internacionales, en vigor desde el 1 de abril de 2011, ha dado lugar a la creación de un código básico de DIPr, que aglutina las disposiciones básicas en materia de Derecho aplicable, incluidas las relativas a las cuestiones generales y a los principales sectores del Derecho privado. Ahora bien, aunque en menor medida, tras la adopción de este instrumento, persiste una significativa dispersión normativa, no sólo en lo que tiene que ver con los aspectos procesales, sino también como consecuencia de la pervivencia de normas específicas en leyes sectoriales. Desde la perspectiva de las fuentes, junto a la creciente relevancia de los convenios internacionales (China es parte de tres convenios de la Conferencia de La Haya y participa activamente en las labores de la Conferencia), destaca de manera especial la importancia de las llamadas interpretaciones judiciales, que en realidad son por su contenido típicamente verdaderos textos normativos, que adopta el Tribunal Supremo Popular, de acuerdo con sus competencias constitucionales. En concreto, en relación con la Ley de DIPr de 2010, destaca la adopción por el Tribunal Supremo en diciembre de 2012 de un conjunto de reglas de interpretación, que desarrollan aspectos clave de la Ley. En relación con Taiwán, además de poner de relieve cómo la reciente evolución ha incluido también la modernización de las reglas de competencia judicial internacional, en particular, en materia de familia, hubo la ocasión en el debate de plantear el eventual interés de buscar soluciones a la imposibilidad por parte de Taiwán, habida cuenta de su estatus internacional, no sólo de ser miembro de la Conferencia de La Haya sino también de poder llegar a ser parte de los convenios adoptados por la Conferencia, lo que en la práctica constituye un problema especialmente grave en los convenios que establecen mecanismos de cooperación de autoridades, en los que la incorporación de las soluciones convencionales en la normativa interna resulta de escasa utilidad. Desde la perspectiva europea, destacó esta sesión por el interesante análisis, como novedad más destacada, del nuevo Reglamento Bruselas I, con una valoración de sus aportaciones y de los aspectos en los que las expectativas inicialmente creadas han podido verse defraudadas con el resultado final del Reglamento UE 1215/2012.  
La segunda sesión, que contó con la participación de Weizuo Chen, Rong-Chwan Chen y Jürgen Basedow, estuvo dedicada al análisis del tratamiento de ciertas cuestiones relativas a las normas generales de aplicación. En relación con la codificación de la R.P. de China de 2010, destaca la inclusión en su artículo 2 del principio de proximidad o de conexión más estrecha como una regla supletoria de alcance general, cuya función es proporcionar un criterio de solución en materia de Derecho aplicable para aquellas situaciones para las que la legislación china no establece una regla de conflicto. En la configuración de las reglas de conflicto, junto a la expansión de la autonomía de la voluntad en la codificación de 2010 destaca también la opción del legislador chino por la residencia habitual como criterio básico de conexión en detrimento de la nacionalidad. El tratamiento en la R.P. de China y en Taiwan de ciertas cuestiones generales, como la caracterización, el reenvío, el orden público y la aplicación del derecho extranjero, recibió también detallada atención. En relación con la situación en Europa, se puso de relieve la disparidad de soluciones en materia de reenvío en las codificaciones nacionales así como entre los Reglamentos adoptados hasta la fecha. Particular interés suscitaron las cuestiones derivadas de la ausencia en la Unión Europea de un tratamiento unitario en lo relativo a la aplicación judicial del extranjero, incluyendo las dudas acerca de la compatibilidad con el Derecho de la UE de que las diferencias al respecto en los sistemas nacionales se traduzca en un tratamiento no uniforme de situaciones privadas internacionales comprendidas en los reglamentos de la UE. Las dificultades inherentes a la aplicación por los órganos judiciales del Derecho extranjero aconsejan que esta circunstancia sea tenia en cuenta como condicionante en la configuración de las reglas de conflicto (lo que típicamente puede aconsejar el recurso como criterio de conexión a la residencia habitual frente a la nacionalidad), así como la adopción de medidas organizativas que pueden facilitar en la práctica la aplicación del Derecho extranjero. A este respecto, la práctica alemana de favorecer la concentración en ciertos tribunales de los asuntos internacionales parece haber resultado de gran utilidad para facilitar la aplicación del Derecho extranjero.
Los derechos reales fueron objeto de la tercera sesión, moderada por Dieter Martiny, y que contó con la participación de Huanfang Du, Yao-Ming Hsu y Louis d'Avout. La ausencia en este ámbito, a salvo excepciones puntuales, de normas unificadas sobre ley aplicable en el seno de la UE obliga a tomar como referencia en el análisis la situación en los diversos Estados miembros de la UE, mientras que las recientes codificaciones en la R.P. China y en Taiwán sí incorporan las reglas de conflicto en materia de derechos reales. Un aspecto singular y llamativo es la inclusión de la autonomía de la voluntad en materia de ley aplicable a los derechos reales sobre bienes muebles en la legislación de la R.P. China; posibilidad que en la legislación de Taiwán aparece contemplada con respecto a las garantías sobre valores anotados en cuenta (art. 44).
La última sesión del viernes 7 de junio, en la que tuve ocasión de intervenir junto a Qisheng He y Jyh-Wen Wang, estuvo dedicada a la ley aplicable a las obligaciones contractuales. Se trata de un sector en el que aparentemente cabe apreciar una significativa convergencia, posiblemente producto de la influencia ejercida por el Convenio de Roma como modelo en las codificaciones de las otras dos jurisdicciones. Por un lado, esa convergencia se refleja en el significado y alcance de la autonomía conflictual en este ámbito, si bien se observa la existencia en China de ciertas restricciones específicas que excluyen la autonomía conflictual en ciertos contratos comerciales. Con respecto a la ley aplicable en defecto de elección, las codificaciones china y taiwanesa se limitan básicamente a establecer la aplicación al contrato de la ley del país que presenta los vínculos más estrechos, previendo que a tales efectos resulta en principio relevante el domicilio de la parte que realiza la prestación característica. Junto a las dudas expresadas acerca de la interpretación de estas categorías, de la interacción entre ellas en esas dos codificaciones y los riesgos de inseguridad jurídica, cabe apreciar como pese a la influencia europea, no reflejan en absoluto la evolución experimentada sobre este particular en el seno de la UE entre el Convenio de Roma y el Reglamento Roma I. También mereció particular atención la configuración de las reglas específicas sobre ley aplicable a los contratos de consumo en la legislación de la R.P. China y la ausencia de referencia a la posibilidad de dar efecto a las normas de intervención económica de terceros Estados.
            La jornada del sábado 8 de junio se inició con la sesión sobre obligaciones no contractuales, moderada por Hinrich Julius, en la que intervinieron Guoyong Zou, En-Wei Lin y Peter Arnt Nielsen. La comparación entre el Reglamento Roma II y las recientes codificaciones en China y Taiwán puso de relieve la existencia de significativas similitudes, tanto en lo que se refiere a las materias comprendidas en el ámbito de regulación de estas normas, como en lo que respecta a la regla general, así como en las cuestiones objeto de reglas específicas. Entre las principales divergencias, cabe destacar que la opción en el artículo 4 Reglamento Roma II a favor de una mayor seguridad jurídica y previsibilidad, como refleja el artículo 4, en la medida en que establece como lugar del daño a los efectos de determinar la ley aplicable, únicamente el lugar en el que el daño se manifiesta, mientras que en la legislación china se admite que también pueda serlo el lugar donde se origina. Por otra parte, el alcance de la autonomía de la voluntad es más limitado en China, en la medida en que, a diferencia del artículo 14 RRII, no contempla que el acuerdo pueda ser anterior al hecho generador del daño, ni siquiera en el caso de que todas las partes desarrollen una actividad comercial. Como aspecto relevante, cabe señalar que frente a la carencia en el régimen del RRII en materia de violación de derechos de la personalidad y difamación, el artículo 46 de la Ley china de 2010 incorpora una norma de conflicto específica en la materia, que designa como aplicable la ley de la residencia habitual de la víctima.
            Al sector de la familia y las sucesiones estuvo dedicada la quinta sesión, que contó con la participación de Yujun Guo, Hua-Kai Tsai y Katharina Boele-Woelki. El análisis comparativo reveló en general una mayor proximidad entre las soluciones de los instrumentos de la UE y la RP China, en la medida en que la conexión principal es típicamente la residencia habitual (junto, en su caso, con la autonomía de la voluntad), mientras que en Taiwán prevalece el recurso a la nacionalidad como criterio de conexión. De hecho, resulta destacable  la práctica identidad entre las normas sobre ley aplicable contenidas en el Reglamento Roma III (arts. 5 a 8) y la Ley china de 2010 (art. 26), si bien es cierto que la legislación china prevé un régimen diferenciado para el caso de que el divorcio no sea de mutuo acuerdo, situaciones en las que su artículo 27 prevé la aplicación con carácter general de la lex fori (en línea con cierto con la situación en ciertos Estados miembros de la UE que han optado por mantenerse al margen del RRIII). La coincidencia de soluciones es también significativa entre las normas sobre ley aplicable contenidas en los artículos 16 y 17 de la Propuesta de Reglamento sobre régimen económico del matrimonio y el artículo 24 de la Ley china de 2010. Por el contrario, la comparación de las normas sobre ley aplicable a los alimentos y protección de menores revela diferencias muy significativas entre las tres jurisdicciones; mientras que en materia sucesoria las coincidencias son mayores.
            La séptima sesión, moderada por Jürgen Basedow, se centró en el DIPr de sociedades y en ella intervinieron Tao Du, Wang-Ruu Tseng y Marc Philippe Weller. Es bien conocido que con respecto a la ley aplicable en el ámbito societario en el seno de la UE el panorama existente es de una gran complejidad, derivada de la diferencia de criterios en los sistemas nacionales (teoría de la sede/ teoría de la constitución) y la repercusión de la libertad de establecimiento en los términos establecidos por la controvertida jurisprudencia del Tribunal de Justicia en este ámbito. Desde la perspectiva comparada, llamó especialmente la atención el contenido del artículo 14 de la Ley de la RP China, que parte en su artículo 14 del criterio de constitución, pero establece en su apartado 2 un correctivo basado en el criterio de la sede real.
            Objeto de la octava sesión fue la regulación del arbitraje comercial internacional, con la participación de Song Lu y Carlos Esplugues Mota. La ausencia de un marco común en la UE en la materia, coherente con la preferencia del mundo del arbitraje por la no intervención de la UE en este ámbito, obliga a tomar como punto de partida en el análisis de esta materia en la UE a las legislaciones de los diversos Estados miembros, apreciándose una tendencia común en las legislaciones europeas a favorecer la expansión del arbitraje. Objeto de particular atención fueron también la interacción entre el arbitraje y el Reglamento Bruselas I así como el significado del desarrollo de un marco común en materia de mediación. La comparación con la situación en China ofreció, pese a la rápida expansión del arbitraje en ese país, significativos contrastes. Por ejemplo, la circunstancia de que en la RP de China (con exclusión de Hong-Kong y Macao) sólo se contemple el arbitraje institucional, sin que quepa en principio el arbitraje ad-hoc, la limitación de las facultades de los árbitros, así como ciertos condicionantes que pueden obstaculizar en la práctica la ejecución de laudos arbitrales.
            En la clausura Jürgen Basedow sintetizó en diez puntos las principales conclusiones de los dos días de seminario, que concluyó con una recepción ofrecida por el Senat der Freien und Hansestadt Hamburg en la espléndida Rathaus.