jueves, 28 de febrero de 2013

Medidas de restricción de acceso a contenidos en Internet y derechos fundamentales


            En varias entradas anteriores me he referido a la importancia que para la tutela de diversos derechos en el marco de Internet puede llegar a tener la posibilidad de que los tribunales adopten medidas en las que impongan a los proveedores de acceso a Internet nacionales bloquear el acceso de sus clientes a ciertas páginas de Internet, alojadas en servidores en el extranjero. De hecho, en algunas de esas entradas he reseñado precedentes judiciales españoles y europeos en los que medidas de ese tipo han sido adoptadas para bloquear el acceso a sitios de Internet extranjeros que supuéstamente infringían la legislación en materia de juegos de azar o derechos de propiedad intelectual. El excepcional recurso a tales medidas de bloqueo impuestas a proveedores locales de acceso a Internet se vincula con la ausencia de otras alternativas para impedir la difusión en el país afectado de la información ilícita. La imposición de ese tipo de medidas a prestadores de servicios de intermediación –como son los proveedores de acceso- en relación con informaciones respecto de las que ellos no son en absoluto responsables es compatible con el régimen de limitación de responsabilidad para los intermediarios establecido en la Directiva 2000/31/CE (incorporado en la LSSI), así como en el ámbito de la propiedad intelectual en la Directiva 2001/29 y la Directiva 2004/48. En este contexto, resulta de indudable importancia la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 18 de diciembre de 2012 en el asunto Ahmet Yıldırım c. Turquía, en la que el Tribunal concluye que la imposición de ciertas medidas de bloqueo de acceso a contenidos en Internet de alcance especialmente amplio constituyen una violación del derecho fundamental a la libertad de expresión establecido en el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.


            Al valorar el significado de esta sentencia, debe partirse de las peculiares características del caso, reflejadas tanto en el amplio alcance de las medidas de bloqueo adoptadas como en la circunstancia de que la reclamación fuera interpuesta no por quien difundía la información supuestamente ilícita y a la que se pretendía impedir el acceso sino por un usuario distinto del mismo servicio de alojamiento de datos, perjudicado como consecuencia del alcance indiscriminado de la medida de bloqueo aplicada que le privó de la posibilidad de acceder a su propia página web. Ciertamente, el asunto tiene su origen en la reclamación interpuesta por el titular de una página web alojada en el servicio Google Sites, quien utilizaba ese servicio para difundir sus trabajos académicos y opiniones personales en una página que no era en absoluto objeto del proceso en el marco del cual se adoptó la orden de bloqueo. La medida de bloqueo tenía su origen en un proceso penal relativo a la difusión por otras personas en otra página de ese servicio (Google Sites) de contenidos lesivos para la memoria de Atatürk y en principio iba referida a esa concreta página. A petición de la autoridad turca de telecomunicaciones a la que el tribunal se dirigió para la ejecución de la medida de bloqueo, el alcance de ésta fue ampliado por el tribunal en términos que incluían el bloqueo del servicio de Google Sites en su conjunto, por entender que técnicamente no había otra vía para bloquear la página web con el contenido supuestamente delictivo. De este modo, en el marco de su ejecución, se produjo una transformación sustancial del alcance de la medida, que dejo de ir referida a cierta página alojada en el servicio Google Sites pasando a extenderse al conjunto de ese servicio que facilita la difusión e intercambio de informaciones y opiniones.
            La trascendencia que ha alcanzado Internet como medio para recibir y comunicar informaciones o ideas y difundir opiniones resulta determinante en la apreciación del Tribunal de que medidas de bloqueo de un alcance tan amplio –de carácter indefinido y referidas al conjunto de un servicio que contiene una gran cantidad de información-, puedan constituir una restricción del derecho fundamental a la libertad de expresión establecido en el artículo 10 del Convenio, en especial habida cuenta de sus efectos sobre terceros que no son parte en el proceso en el marco del cual se adoptan las medidas, como es el caso de otros usuarios que tienen contenidos alojados en el servicio al que ahora se bloquea el acceso así como el prestador de ese servicio. Para que las restricciones derivadas de medidas como esas no constituyan una violación del derecho fundamental a la libertad de expresión y de información, es preciso que cumplan las tres exigencias del apartado 2 del artículo 10 CEDH: estar previstas por la ley, responder a alguno de los objetivos legítimos establecidos y ser necesarias en una sociedad democrática para alcanzar tales objetivos. El Tribunal concluye que en el caso concreto, a la luz de la legislación turca en la materia y de su aplicación, cabe concluir que no se cumple ni la primera de esas exigencias, por lo que no analiza las otras dos.
            Ciertamente, con respecto al primer aspecto, el Tribunal admite que medidas de bloqueo de acceso a contenidos en Internet puedan resultar justificadas, pero “elles doivent s’inscrire dans un cadre légal particulièrement strict quant à la délimitation de l’interdiction et efficace quant au contrôle juridictionnel contre les éventuels abus…A cet égard, un contrôle judiciaire de telles mesures opéré par le juge, fondé sur une mise en balance des intérêts en conflit et visant à aménager un équilibre entre ces intérêts, ne saurait se concevoir sans un cadre fixant des règles précises et spécifiques quant à l’application des restrictions préventives à la liberté d’expression” (ap. 64). Con respecto al caso concreto, el Tribunal constata que “rien ne montre que les juges saisis de l’opposition aient cherché à soupeser les divers intérêts en présence en appréciant notamment la nécessité d’un blocage total de l’accès à Google Sites…Dans leur décision, les juges ont retenu uniquement que le seul moyen de bloquer l’accès au site litigieux conformément à la décision rendue en ce sens était de bloquer totalement l’accès à Google Sites (paragraphes 8, 10 et 13 ci-dessus). Or, de l’avis de la Cour, ils auraient dû en particulier eu égard au fait que pareilles mesures rendant inaccessibles une grande quantité d’informations affectent considérablement les droits des internautes et ont un effet collatéral important (ap. 66)… la Cour conclut que l’ingérence à laquelle a donné lieu l’article 8 de la loi no 5651 ne répond pas à la condition de la prévisibilité voulue par la Convention et n’a pas permis au requérant de jouir du degré suffisant de protection qu’exige la prééminence du droit dans une société démocratique (ap. 67).
            El amplísimo alcance de las medidas de bloqueo que se encuentran en el origen del asunto sobre el que se pronuncia esta sentencia, junto a la ausencia en su contenido de un análisis acerca de en qué medida ciertas restricciones de acceso pueden considerarse necesarias en una sociedad democrática para alcanzar los objetivos previstos en el artículo 10.2 del Convenio (“para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial”) limitan la aportación de esta sentencia en el contexto español. En todo caso, de la sentencia sí resulta que las medidas de bloqueo deberán ser lo más específicas posibles, para evitar efectos restrictivos innecesarios sobre la libertad de expresión y de acceso a información de terceros. Si bien tratándose del bloqueo a contenidos que forman parte de un servicio cuyos usuarios alojan datos en el mismo y difunden contenidos desde ese servicio, la eventual adopción de medidas de bloqueo frente al servicio en su conjunto cabe entender, como resulta de la sentencia reseñada, que normalmente constituirá una violación del artículo 10 del Convenio, no cabe desconocer que la política y comportamiento de los responsables del servicio con respecto a la (detección) y supresión de contenidos ilícitos puede ser relevante al apreciar si se trata excepcionalmente de una medida necesaria en una sociedad democrática para proteger alguno de los objetivos legítimos. Por ello una circunstancia relevante que en este caso refuerza el resultado alcanzado en la Sentencia es que no constaba que Google Sites hubiera sido informado de que su servicio alojaba contenidos ilícitos ni que se hubiera negado a cumplir mandamientos judiciales para la retirada de los contenidos en cuestión. (ap.62)