sábado, 7 de julio de 2012

Obligaciones de información contractual en el comercio electrónico: noción de soporte duradero y significado de los enlaces


Es frecuente en la normativa sobre comercio electrónico la imposición de obligaciones específicas de información. En el caso de la contratación electrónica reviste singular importancia la imposición al empresario de ciertas obligaciones de facilitar información contractual a los consumidores en un soporte de naturaleza duradera, como prevé en nuestro ordenamiento el artículo 98 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Precisamente en su sentencia de anteayer en el asunto C49/11, Content Services, el Tribunal de Justicia aborda la cuestión de si para dar cumplimiento a esta obligación prevista en el artículo 5.1 Directiva 97/7 resulta suficiente “con que dicha información sea accesible para el consumidor mediante un hipervínculo al sitio de Internet del empresario, que figura en un texto que el consumidor debe indicar que conoce, marcando una casilla, para poder iniciar una relación contractual”. En su sentencia el Tribunal rechaza que con carácter general el empleo de un mero enlace sea suficiente para dar cumplimiento a esa obligación. Junto con su singular relevancia para la adecuación de la práctica negocial de la contratación electrónica de consumo al alcance de esa obligación, el planteamiento adoptado por el Tribunal resulta también de gran interés con respecto a la precisión del término “soporte duradero”, de indudable importancia para el conjunto de la contratación por medios electrónicos.


            Para fundar su criterio de que el envío de un mensaje de correo electrónico con un enlace a un sitio de Internet con la información pertinente (cuyo contenido, en particular en lo relativo al derecho de desistimiento, no aparece en el texto del mensaje) no supone facilitar al consumidor dicha información en un soporte duradero a los efectos del artículo 5.1 Directiva 97/7, el Tribunal de Justicia destaca que los términos que emplea dicha norma son que dicha información debe “facilitarse” por el empresario así como que se trata de información que el consumidor debe “recibir”. Para el Tribunal el sentido habitual de “recibir” y “facilitar” en el lenguaje corriente, teniendo en cuenta el contexto y los objetivos de esa norma –ámbito en el que subraya su finalidad protectora de los consumidores- llevan a concluir que “cuando la información que se encuentra en el sitio de Internet del vendedor sólo es accesible a través de un vínculo comunicado al consumidor, tal información no es ni «facilitada» a ese consumidor ni «recibida» por él, en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 97/7” (aps. 33 a 37 de la Sentencia).
            En relación con esta conclusión de la Sentencia puede resultar apropiado señalar que no excluye en absoluto que otro tipo de obligaciones de información impuestas por la legislación en materia de comercio electrónico puedan ser satisfechas por el empresario incluyendo en un lugar apropiado de su sitio de Internet un hipervínculo permanente claramente identificable que enlace con la página en a que se halle la información relevante. Por ejemplo, esa cabe entender que es la situación con carácter general con respecto a la obligación de información general impuesta en el artículo 10.1 LSSI (art. 5.1 Directiva 2001/31 sobre el comercio electrónico), que impone a los prestadores de servicios de la sociedad de la información la obligación de disponer de los medios que permitan “acceder por medios electrónicos, de forma permanente, fácil, directa y gratuita” a la información que detalla, considerando que el cumplimiento de esas condiciones es determinante para dar por cumplida la obligación de facilitar la información (art. 10.2 LSSI). Asimismo, en principio, cabe entender que tal posibilidad resulta admisible también, entre otras, con respecto a obligaciones de información previas a la contratación establecidas en el artículo 27 LSSI, si bien resultará de gran importancia que el texto del correspondiente enlace lo haga claramente identificable y, además, en el caso de la puesta a disposición previa con carácter general (antes de que se inicie el proceso de contratación) de las condiciones generales del contrato será necesario que el contenido al que dirija el enlace garantice que las condiciones que ahí figuren “puedan ser almacenadas y reproducidas por el destinatario”.
            Otro elemento objeto de análisis en la sentencia reseñada es el relativo a si puede ser considerado un “soporte duradero”, a los efectos de entender satisfecha la obligación de facilitar la información relevante por ese medio, un sitio de Internet al que el vendedor proporciona un enlace con el objeto de que el consumidor pueda acceder a la información ahí contenida. Como se detalla en la propia Sentencia en la legislación de la UE vinculada al comercio electrónico –por ejemplo, en el art. 2.f) Directiva 2002/65/CE relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros- cabe encontrar diversas definiciones de “soporte duradero” con un contenido muy similar, la más reciente de las cuales se encuentra en el artículo 2.10 Directiva 2011/83/UE sobre los derechos de los consumidores (que precisamente deroga la Directiva 97/7/CE a partir del 13 de junio de 2014), según el cual “soporte duradero” es “todo instrumento que permita al consumidor o al comerciante almacenar información que se le transmita personalmente de forma que en el futuro pueda recuperarla fácilmente durante un período de tiempo acorde con los fines de dicha información y que permita la reproducción de la información almacenada sin cambios”.
            En la medida en que en el artículo 5.1 Directiva 97/7/CE –así como en otras normas del Derecho de la UE- el empleo de “otro soporte duradero” se configura como una alternativa al suministro “por escrito”, para el Tribunal resulta determinante que sólo pueden ser soportes duraderos sustitutivos del papel aquellos soportes que cumplan las mismas funciones que el soporte papel, en concreto al garantizar al consumidor la posesión de la información relevante para que pueda ejercitar sus derechos. El Tribunal establece que a los efectos de esa norma un soporte debe considerarse “duradero” “en la medida en que permita al consumidor almacenar dicha información dirigida personalmente a él, garantice que no se ha alterado su contenido, así como su accesibilidad por un período adecuado, y ofrezca a los consumidores la posibilidad de reproducirla de modo idéntico” (apartado 43). En relación con la cuestión prejudicial, el Tribunal concluye que típicamente esas circunstancias no concurren cuando la información relevante sólo es accesible para los consumidores a través de un vínculo presentado por el vendedor (apartado 50).
            El criterio del Tribunal en el sentido de que un sitio de Internet accesible a través de un vínculo como el del litigio principal no puede considerarse un “soporte duradero” a efectos del artículo 5.1 Directiva 97/7/CE deberá ser tenido en cuenta en la interpretación de otras normas relativas a la contratación electrónica que incluyen una exigencia semejante. A modo ejemplo, con respecto a la comercialización a distancia de servicios financieros el artículo 6 Ley 22/2007 –que traspone la Directiva 2002/65/CE antes mencionada- impone la obligación de que quede “constancia de las ofertas y la celebración de los contratos en un soporte duradero”, al tiempo que en su artículo 9 la Ley 22/2007 impone la obligación de comunicación de las condiciones generales en soporte de papel o en otro soporte duradero.
En realidad, la consideración de que un soporte electrónico duradero puede resultar funcionalmente equivalente a la forma escrita goza de amplia aceptación como criterio informador, tanto en la normativa internacional como en la europea y española. A escala internacional, cabe reseñar que el artículo 9.2 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales establece que “(c)cuando la ley requiera que una comunicación o un contrato conste por escrito, o prevea consecuencias en el caso de que eso no se cumpla, una comunicación electrónica cumplirá ese requisito si la información consignada en su texto es accesible para su ulterior consulta”. Por su parte, en el Derecho de la UE el artículo 23.2 Reglamento 44/2001, que en relación con los acuerdos de prórroga de competencia judicial prevé que “(s)e considerará hecha por escrito toda transmisión efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo”. Por su parte, en la legislación española, el artículo 23.3 LSSI establece que “(s)iempre que la Ley exija que el contrato o cualquier información relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá satisfecho si el contrato o la información se contiene en un soporte electrónico”. Aunque esta norma no emplee el término “duradero” no cabe desconocer que el artículo 23.3 LSSI es reflejo de la adopción del criterio de equivalencia funcional entre la contratación electrónica y la contratación en papel con respecto al concepto de escrito, de modo que el planteamiento de la Sentencia en el sentido de que el soporte debe garantizar al destinatario de la información (típicamente, la otra parte contratante) al igual que el soporte papel la posesión de la información relevante para que, en caso necesario, pueda ejercitar sus derechos, cabe entender que resulta también relevante en este contexto.
Para concluir, cabe reseñar que la aportación de esta Sentencia resulta clara en lo que tiene que ver con la concreción del cumplimiento de la obligación de facilitar cierta información a los consumidores y la insuficiencia de proporcionar un mero enlace como medio para cumplir con esa obligación. Asimismo, proporciona criterios adicionales acerca de la interpretación de la noción de soporte electrónico duradero y de los requisitos exigibles a tales soportes como equivalente funcional del soporte papel, pero en este ámbito las circunstancias del litigio principal deben llevar a valorar que no parece apropiado excluir con carácter general que información accesible a través de un enlace pueda entenderse puesta a disposición en soporte duradero, por ejemplo, en circunstancias en las que el enlace da acceso a un archivo susceptible de ser descargado por quien activa el enlace, de modo que la información se traslada a la esfera de control de su destinatario (en el sentido del apartado 48 de la Sentencia). En todo caso, la eventual caracterización de ese archivo como soporte duradero es un elemento distinto de (y compatible con) que la mera provisión de un enlace al mismo no satisfaga la obligación de que la información relevante sea facilitada al consumidor tal como exige la normativa aplicable. Además, de cara al futuro el Tribunal deja abierta la cuestión de si la evolución tecnológica puede hacer posible el desarrollo de sitios de Internet “que pueden garantizar que la información, sin trasladarse a la esfera de control del consumidor, puede ser almacenada, accesible y reproducida por el consumidor durante un período adecuado”, de modo que tales sitios podrían llegar a ser considerados un “soporte duradero” a los efectos del artículo 5.1 Directiva 97/7/CE.