sábado, 16 de junio de 2012

Copias caché y funcionamiento de los buscadores de Internet en la jurisprudencia del Tribunal Supremo


Entre las decisiones judiciales españolas más importantes relativas a la tutela de la propiedad intelectual con respecto a la utilización de ciertas obras en servicios de Internet se encuentra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 15ª) de 17 de septiembre de 2008, acerca, entre otros aspectos, de las copias temporales de páginas web llevadas a cabo por Google en su memoria caché y su empleo en el funcionamiento de su  buscador. Además, en algunos aspectos muy relevantes relativos a la calificación de las conductas de Google –no tanto en cuanto al resultado alcanzado- la Audiencia Provincial se había distanciado del criterio adoptado en su sentencia de 30 de marzo de 2007 por el Juzgado de lo Mercantil nº de 5 de Barcelona al decidir en primera instancia. Por ello, no debe extrañar el singular interés que en principio presenta la Sentencia del Tribunal Supremo 172/2012, de 3 de abril de 2012, que resuelve el recurso de casación por interés casacional interpuesto contra la mencionada Sentencia de la Audiencia Provincial y de la que se han hecho eco recientemente Federico Garau y Aurelio López-Tarruella en sus blogs. Ahora bien, ese singular interés no impide apreciar que el alcance de la aportación de esta Sentencia del Tribunal Supremo en lo que se refiere a la valoración jurídica del empleo de reproducciones temporales en el funcionamiento de herramientas de búsqueda es en realidad limitado, de modo que las cuestiones más controvertidas en este ámbito cabe entender que quedan en buena medida sin respuesta.


            Con respecto al litigio que se encuentra en el origen de la sentencia ahora reseñada, cabe señalar, en síntesis, que se inició con una demanda de infracción de propiedad intelectual interpuesta por el titular de una página web frente a Google con base en que para incorporar una página a sus archivos el buscador la reproduce en una memoria "caché" sin la autorización del titular de la página. Además, la demanda iba referida a que Google, sin haber obtenido autorización de los titulares de las páginas indexadas, efectúa y mantiene en sus archivos una copia de las páginas de Internet que rastrea y que utiliza esa información para prestar sus servicios mediante su propia página en la que inserta publicidad. La demanda solicitaba  que se condenara a Google a cesar en la utilización del motor de búsquedas de páginas Web.
Como complemento de mi análisis, reproduciré al final de esta entrada, a modo de Anexo, parte del contenido de los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto de la Sentencia del Tribunal Supremo, que son los dedicados a la decisión del recurso de casación. Precisamente, los condicionantes del recurso de casación por interés casacional que el Tribunal Supremo destaca al inicio del Fundamento de Derecho Cuarto parecen resultar determinantes para el propio Tribunal Supremo de la limitada aportación de esta sentencia. Habida cuenta de que la argumentación del Tribunal Supremo está reproducida debajo, limitaré mi análisis a ciertas reflexiones concretas acerca de las cuestiones controvertidas en este ámbito y relevantes en las sentencias previas en este asunto, haciendo especial referencia a qué dudas persisten al respecto tras la sentencia de casación y cuál es a mi modo de ver el estado actual acerca del régimen jurídico de esas cuestiones.
Un primer elemento por el que la sentencia del Tribunal Supremo puede resultar fuente de confusión es que no procede a una delimitación y diferenciación de los diversos usos que un motor de búsqueda lleva a cabo de las páginas web que indexa, de modo que el resultado que deriva de su peculiar análisis acerca de la interpretación del sistema de límites a los derechos de propiedad intelectual y de su conexión con la doctrina del ius usus inocui y de los principios establecidos en el artículo 7 Cc (que, entre otros aspectos, puede resultar cuestionable desde la perspectiva de la exigencia de interpretación conforme con el problemático art. 5 Directiva 2001/29/CE) no queda totalmente claro a qué conductas y con que alcance resultaría aplicable. Esa impresión se obtiene de ciertas afirmaciones de la razones 5ª y 6ª  del Fundamento de Derecho Quinto, pues si bien de lo dicho al inicio de la razón 5ª parecería desprenderse que su análisis va referido a la licitud de la “puesta a disposición de la copia caché” por el buscador, en el apartado 6º aclara que “(c)uestión distinta, precisamente porque los tribunales aplican la ley en litigios delimitados por las pretensiones de las partes, sería que lo pedido en la demanda hubiera sido la eliminación de la copia caché o de los fragmentos de la página web del demandante en los resultados de la búsqueda y la indemnización de los perjuicios causados por la falta de autorización previa del demandante a Google”. Precisamente, en relación con este último aspecto cabe sostener que el extraordinario alcance de lo pedido por el demandante –el cese de las actividades del buscador de Google- limita el valor como precedente de esta sentencia del Tribunal Supremo, en relación con otros eventuales litigios en este ámbito.
A mi modo de ver, se impone diferenciar varias situaciones. Una primera cuestión controvertida es la licitud de la actividad del buscador consistente en realizar copias en su memoria caché de las páginas web que posteriormente son clasificadas o indexadas como paso previo a que el motor de búsqueda proporcione una relación de enlaces a páginas web indexadas en función de los términos de búsqueda introducidos por el usuario del buscador. En relación con las copias de páginas web realizadas en sus propios servidores por los robots de búsqueda para hacer posible su clasificación a los efectos de ofrecer los resultados de búsqueda, la SAP de Barcelona de 17 de septiembre de 2008 había admitido que se trata de una reproducción, pero entendiendo que no constituye una violación del artículo 18 LPI al hallarse comprendida dentro del límite al derecho de reproducción que en relación con las copias temporales establece el artículo 31.1 LPI, ya que la Audiencia consideró que esas copias en el sistema caché de Google cumplen todos los requisitos que el artículo 31.1 LPI exige que concurran para entender que la reproducción provisional no requiere autorización del autor (más ampliamente sobre este aspecto, Derecho privado de Internet, 4 ed., 2011, pp. 729-730).
En segundo lugar, la conducta consistente en proporcionar como resultado del funcionamiento del buscador enlaces a las páginas web indexadas debe valorarse teniendo en cuenta que en relación con los buscadores resulta aplicable tanto el criterio de que la mera provisión de enlaces a contenidos disponibles en Internet no constituye en principio una infracción de los derechos de los titulares de los derechos sobre tales contenidos, así como que el extracto en el que consiste el enlace no tiene normalmente entidad suficiente para apreciar una infracción de los derechos del titular de la pagina objeto del enlace. Para fundar ese resultado, al margen de los límites a los derechos de propiedad intelectual, puede ser de gran importancia considerar que la puesta a disposición sin restricciones de una página de Internet (en particular, al no hacer uso de las opciones que permiten excluir que la página sea indexada por los motores de búsqueda) puede servir de fundamento para apreciar en el contexto actual que se trata de una actividad consentida por el titular de la página (al hilo de la Sentencia del Bundesgerichtshof -Alemania- de 29 de abril de 2010 y en relación con la mencionada SAP de Barcelona, Derecho privado de Internet, 4ª ed., 2011, p. 727).
En tercer y último lugar, la cuestión más delicada es la relativa a la eventual infracción de derechos de propiedad intelectual como consecuencia de la puesta a disposición de los usuarios del buscador de los contenidos incluidos en la memoria caché, en aquellas situaciones en las que entre los resultados de búsqueda, el buscador facilite el acceso a los materiales de la memoria caché en lugar de a los sitios web originales. A mi modo de ver, la Sentencia del Tribunal Supremo no debe cambiar el criterio de que la puesta a disposición de esas copias caché no quedará típicamente comprendida dentro del límite relativo a las copias temporales establecido en el artículo 5.1 Directiva 2001/29 (art. 31 LPI), de modo que cabe plantear el eventual recurso en tales circunstancias a la limitación de responsabilidad para los prestadores de servicios de la sociedad de la información intermediarios establecida para los casos de caching en el artículo 13 Directiva 2001/31/CE (DCE) (art. 15 LSSI). En relación con el artículo 13 DCE (15 LSSI) cabe entender que se plantean dos cuestiones, a las que el Tribunal Supremo no da respuesta. La primera es si un buscador de Internet puede ser considerado un prestador de servicios intermediario beneficiario de esa limitación. Creo que sobre este punto la respuesta negativa que dio la Audiencia Provincial de Barcelona –alejándose del planteamiento de la sentencia de primera instancia- resulta cuestionable (por no repetirme, me remito a Derecho privado de Internet, 4ª ed., 2011, pp. 235-236), pero ello no impide apreciar que el buscador sólo se beneficiará de esta limitación de responsabilidad en la medida en que respete las exigencias impuestas por el  artículo 13 DCE (15 LSSI) (al respecto, Derecho privado de Internet, 4ª ed., 2011, pp. 731-736).
           

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ANEXO

Sentencia del Tribunal Supremo 172/2012, de 3 de abril de 2012

(…)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
(….)
CUARTO.- Consideraciones necesarias para la decisión del recurso.
“La motivación de las sentencias de ambas instancias y los respectivos planteamientos de las partes recurrente y recurrida contienen importantes consideraciones doctrinales acerca de la interpretación de los arts. 31.1 y 40 bis LPI. Sin embargo el recurso de casación por interés casacional no está destinado a fijar o unificar doctrina jurisprudencial sin efectos sobre situaciones jurídicas particulares derivadas de sentencias determinadas(…)
En suma, los tribunales no resuelven polémicas doctrinales sino que se pronuncian sobre pretensiones concretas examinándolas conforme a las normas aplicables en la materia de que se trate.
Resulta imprescindible puntualizar, por tanto, que en el presente litigio lo pretendido por el demandante, ahora recurrente, no es que la demandada Google elimine de su buscador la “copia caché” de la página, accesible a todos los usuarios de Internet que lo deseen, ni los fragmentos de la misma página inmediatamente visibles al mostrarse los resultados de la búsqueda, sino, mucho más contundentemente, el cese absoluto del funcionamiento del propio motor de búsquedas de Google, interesando el recurrente su suspensión y prohibición de reanudación, así como una indemnización de 2.000'00 euros por daño moral y la publicación íntegra de la sentencia(…)
Según este planteamiento es innegable que el demandante se considera perjudicado, pero así como en su demanda aludía a su derecho de explotación de la obra, a su derecho a retirar la obra y al daño moral, cifrado eso sí en atención “fundamentalmente al importante grado de difusión de la obra, y a la gravedad de la lesión, que debe ponderarse con los importantes ingresos que obtiene la demandada”, en su recurso de casación, en cambio, prescinde prácticamente por completo del daño moral o cualquier otro perjuicio que le hayan podido causar las dos actividades de Google a que se ciñe el recurso para, casi exclusivamente, centrarse en el provecho económico que obtendría Google mediante los enlaces patrocinados, lo que en opinión del recurrente impide, con arreglo al art. 31.1 LPI y ya de entrada, no considerar necesaria su autorización para dichas actividades de Google.
Pues bien, es precisamente el maximalista planteamiento del recurrente lo que explica en gran medida la motivación de las sentencias de ambas instancias, que aunque discrepan en la norma de la LPI más exactamente aplicable al caso, el art. 31.1 en relación con los arts. 15 y 17 de la Ley 34/2002 para la de primera instancia y el art. 40 bis para la de apelación en cuanto la letra del art. 31.1 no permitiría eximir de autorización la puesta a disposición de la copia "caché", vienen claramente a coincidir en que las actividades de Google cuestionadas se ajustan a “los usos sociales tolerados”, mientras que el derecho del demandante como autor de su página web se encuentra limitado, como cualquier otro derecho dominical, por su ejercicio normal (art. 7 CC, FJ 4º de la sentencia de primera instancia), que impide “extralimitaciones absurdas” (FJ 4º de la sentencia de apelación), o por su uso inocuo por Google (también FJ 4º de la sentencia de apelación), hasta el punto de resultar contrario al “sentido común” que se pretenda prohibir “una actividad que no solo no perjudica al titular de los derechos de propiedad intelectual sobre un sitio web sino que le beneficia” (asimismo FJ 4º de la sentencia de apelación).
Sin embargo el demandante, en su recurso, prefiere no profundizar en esa motivación coincidente de las sentencias de ambas instancias, cuya importancia en cambio sí subraya la parte recurrida en su escrito de oposición, y por tanto habrá de entenderse que, siempre según el planteamiento del recurso, el derecho del demandante es tan absoluto que impedirá incluso las actividades de difusión de su página web que le beneficien, sin causarle ningún perjuicio, por la sola circunstancia de que Google obtenga ingresos mediante sus enlaces patrocinados.

QUINTO.- Decisión del recurso.
Planteado así el recurso, ha de ser desestimado por las siguientes razones:
1ª) No es cierto que la sentencia recurrida decida el litigio alterando el sistema de fuentes mediante una aplicación del derecho estadounidense, porque su referencia al “fair use” (uso justo, limpio o leal) se enlaza con la que dentro del mismo párrafo se hace al “ius usus inocui” (derecho al uso inocuo del derecho ajeno), que no puede sostenerse seriamente resulte ajeno al ordenamiento jurídico español, porque a su reconocimiento por la doctrina y la jurisprudencia españolas (por ej. SSTS 20-3-89, 14-3-03 y 29-4-09) se unen la configuración constitucional de la propiedad como un derecho delimitado por su función social, de acuerdo con las leyes (art. 33.2 de la Constitución), la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la utilidad individual y la función social como elementos que definen inescindiblemente el contenido del derecho de propiedad sobre cada categoría o tipo de bienes (STC 37/1987) o, en fin, que con arreglo al art. 7.2 CC el intento de prohibir el uso inocuo de un derecho pueda rechazarse si a su vez ese intento constituye un ejercicio antisocial del propio derecho. En suma, este argumento del recurso equivale a mantener que la aplicación de la doctrina del “levantamiento del velo” en materia de sociedades vulnera también el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico español por no tener su origen en España.
2ª) El recurrente presenta la cuestión litigiosa como si todo aquello que no aparezca en la letra de la ley fuese inexistente. Sin embargo la proliferación de normas y la creciente incorporación al ordenamiento jurídico español de normas supranacionales e internacionales no es incompatible, sino más bien al contrario, con que las dudas que suscite la letra de la ley especial se resuelvan mediante normas de carácter más general que, a su vez, incorporan principios antes reconocidos por la doctrina científica y la jurisprudencia. Ejemplo especialmente significativo de estas últimas es el art. 7 CC, que a partir del año 1974 dotó de reconocimiento legislativo general a lo que ya venía resolviendo la jurisprudencia en materia de ejercicio de los derechos conforme a la buena fe y prohibición del abuso del derecho. Es más, hoy puede decirse que a medida que crece el número de normas escritas mayor relevancia adquieren los principios, ya que, por un lado, se multiplican las posibilidades de antinomias y, por otro, siempre quedarán casos sin regular de una forma inequívoca.
3ª) La discrepancia entre las sentencias de ambas instancias a la hora de encuadrar la actividad de los buscadores de Internet y las dudas que sobre su propia solución manifiesta la sentencia recurrida muestran la necesidad de un especial esfuerzo interpretativo de la ley escrita para resolver las cuestiones litigiosas, y si bien el recurrente, acudiendo a los antecedentes del art. 31.1 LPI y de la Directiva 2001/29/CE, parece tener claro que aquella actividad está regulada por el art. 31.1, siempre seguirá siendo necesario preguntarse si esta norma, al no dispensar expresamente de la autorización o licencia previa del autor las actividades de un buscador de Internet que le beneficien, está prohibiendo también dichas actividades; en suma, si la ley escrita tiene que ser tan minuciosa, incluso tratándose de un catálogo cerrado de excepciones, que contemple lo obvio o elemental.
4ª) El texto del art. 31.1 LPI, primero del capítulo a los límites del derecho de autor y titulado Reproducciones provisionales y copia privada, es el siguiente: “No requerirán autorización del autor los actos de reproducción provisional a los que se refiere el artículo 18 que, además de carecer por sí mismos de una significación económica independiente, sean transitorios o accesorios y formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y cuya única finalidad consista en facilitar bien una transmisión en redentre terceras partes por un intermediario, bien una utilización lícita, entendiendo por tal la autorizada por el autor o por la ley”.
Por su parte el art. 40 bis, último del mismo capítulo, reza así: “Los artículos del presente capítulo no podrán interpretarse de manera tal que permitan su aplicación de forma que causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o que vayan en detrimento de la explotación normal de las obras a que se refieren”.
5ª) Es cierto que conforme al art. 31.1 LPI interpretado de acuerdo con el art. 5.1 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, la puesta a disposición de la copia "caché" (mucho más dudosamente la de algunos fragmentos de la página, dada su insignificancia y su finalidad de orientar al usuario) requeriría en principio la autorización del autor de la página web; como también lo es que un sistema de protección de derechos fundado en la necesidad de autorización del titular salvo que concurra alguna de las excepciones establecidas por la ley, siguiendo el método del catálogo o lista exhaustiva, es un sistema cerrado, en el sentido de no admitir más excepciones a la necesidad de autorización que las expresamente establecidas. Sin embargo no es menos cierto que el art. 40 bis LPI, como disposición común a todas las del capítulo primero del título III, en el que se encuadra el art. 31, tiene un valor interpretativo no solo y exclusivamente negativo ("Los artículos del presente capítulo no podrán interpretarse..."), sino también positivo, en cuanto enuncia los principios que justifican la propia excepcionalidad de los límites o, si se quiere, la necesidad de la licencia del autor como regla general ("perjuicio injustificado a los intereses legítimos" o "detrimento de la explotación normal de las obras"). Esto permite que la denominada regla, prueba o test "de los tres pasos" contenida en el art. 40 bis pueda considerarse como manifestación especial en la LPI de la doctrina del ius usus inocui, del principio general del ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena (art. 7.1 CC), del principio asimismo general de la prohibición del abuso del derecho o del ejercicio antisocial del mismo (art. 7.2 CC) y de la configuración constitucional del derecho de propiedad como derecho delimitado, lo que a su vez exige, en caso de litigio, que el tribunal analice la concreta pretensión del autor demandante para comprobar si en verdad la reproducción puede causar algún perjuicio a sus intereses "legítimos", por remoto o indirecto que sea este perjuicio, o bien atentar contra la explotación "normal" de su obra, o, por el contrario, favorece esos mismos intereses y esa misma explotación "normal", pues de suceder esto último la pretensión formalmente amparada en la letra del art. 31 LPI y en el carácter cerrado de un sistema de excepciones carecerá de amparo en el ordenamiento jurídico por estar dirigida en realidad no a la protección del derecho de autor, finalidad del catálogo exhaustivo o cerrado de excepciones, sino a perjudicar al demandado no solo sin obtener el autor provecho alguno sino incluso sufriendo él mismo el perjuicio de una menor difusión de su página web.
6ª) En definitiva, esta Sala considera que, aun cuando los límites al derecho de autor deban interpretarse restrictivamente, ninguno de los dos artículos en cuestión de la LPI, el 31.1 o el 40 bis, es excluyente de la doctrina del ius usus inocui para permitir el uso inocuo con arreglo a los propios principios de la LPI ni, menos aún, de la consideración de los arts. 7 CC, 11 LOPJ y 247.2 LEC. Antes bien, la pretensión de que se cierre el buscador de Google o de que se condene a esta demandada a pagar una indemnización por una actividad que beneficia al demandante, al facilitar en general el acceso a su página web y el conocimiento de su contenido, debe considerarse prohibida por el apdo. 2 del art. 7 CC, como abuso del derecho de autor o ejercicio antisocial del mismo, por cuanto al amparo de la interpretación restrictiva de los límites al derecho de autor pretende perjudicar a Google sin obtener ningún beneficio propio, como no sea fama, notoriedad o la propia indemnización pedida en la demanda. Cuestión distinta, precisamente porque los tribunales aplican la ley en litigios delimitados por las pretensiones de las partes, sería que lo pedido en la demanda hubiera sido la eliminación de la "copia caché" o de los fragmentos de la página web del demandante en los resultados de la búsqueda y la indemnización de los perjuicios causados por la falta de autorización previa del demandante a Google. Pero no ha sido así, por más que en su recurso de apelación el demandante intentara una mayor precisión, sino que el contenido de la demanda presentada en su día por él no solo omitía cualquier alegación sobre un perjuicio concreto a su derecho de autor sino que parecía orientado a una especie de juicio social a Google como "gigante empresarial" que "en sus inicios" pudo tener una cierta "vocación de servicio público... pero que hoy día ha abandonado por completo, para convertirse en un servidor de los intereses de sus accionistas" (fundamento de derecho VI, apdo. 1 b), párrafo último, de la demanda).
7ª) Por último, el recurrente se centra ahora especialmente en la relevancia del art. 31.1 LPI por entender que la significación económica independiente de las actividades de Google impediría de suyo eximir a estas actividades de su autorización o, visto desde otra perspectiva, limitar su derecho de autor.
Lo que parece querer plantear el recurrente, desde esta perspectiva, es que la significación económica de las actividades de Google aquí enjuiciadas descartaría, ya de entrada, cualquier límite a la necesidad de autorización del autor.
Pues bien, la respuesta ha de ser igualmente desestimatoria de este argumento del recurso, porque el recurrente insiste en la significación económica independiente de las actividades de Google por la existencia indiscutida de enlaces patrocinados, pero omitiendo que la significación económica independiente de los actos de reproducción han de tenerla estos “por sí mismos”, como dispone dicho art. 31.1, lo que supone exigir que la presentación de fragmentos aislados de la página web del demandante o su copia caché, para que este planteamiento del recurso fuera estimable, tendría que producir por sí mismo, no indirectamente por el hecho de aparecer en los resultados de la búsqueda junto con otras páginas web, algún tipo de rendimiento económico a Google.
8ª) La desestimación del recurso no supone la creación judicial de una nueva excepción no contemplada en la ley ni legitimar las actividades de Google aquí enjuiciadas por la excepción del art. 31.1 LPI. Se funda la desestimación en que, como principio general, la protección del derecho de autor y la excepcionalidad legal de sus límites no autorizan pretensiones abusivas en perjuicio no solo del demandado sino incluso de aquellos intereses del propio demandante que merezcan la consideración de "legítimos" y de una explotación de su obra que pueda considerarse "normal", porque ni un sistema cerrado de excepciones tiene por qué llegar al extremo de prever hipótesis absurdas ni la interpretación de la LPI puede desligarse de su finalidad protectora de los derechos de autor ni, en fin, y por la misma razón, su interpretación puede favorecer pretensiones arbitrarias y dirigidas a perjudicar a otro sin beneficio propio.
(...)