martes, 30 de agosto de 2011

Más sobre el ejercicio de acciones contra los intermediarios de Internet

A finales del mes pasado tuvo gran repercusión en la prensa económica la decisión de la High Court inglesa de 28 de julio de 2011 en el asunto Twentieth Century Fox Film Corp v British Telecommunications PLC [2011] EWHC 1981 (Ch) que accedió a la petición de seis de los principales estudios cinematográficos estadounidenses de imponer al proveedor de acceso a Internet British Telecom medidas de bloqueo a todas las direcciones IP y URLs desde las que se pueda acceder al sitio web conocido como Newzbin o Newzbin2 en el que se infringían derechos de propiedad intelectual de los estudios demandantes. Antecedente de este asunto es una decisión previa en la que los tribunales ingleses a petición de esos demandantes habían ordenado la cesación de sus actividades infractoras de la propiedad intelectual a la sociedad Newzbin Ltd que operaba ese sitio de Internet. Aunque el sitio web había cesado su actividad posteriormente volvió a estar disponible con una actividad similar pero en circunstancias en las que sus responsables resultaban desconocidos y parecían operar desde el extranjero, lo que obstaculizaba la posibilidad de hacer efectivo el mandato de cesación en el Reino Unido. Ante esa situación, los estudios cinematográficos optaron por solicitar al tribunal la imposición al principal proveedor de acceso a Internet del Reino Unido de medidas para bloquear el acceso (de sus clientes) al sitio infractor, poniendo de relieve que de tener éxito los demandantes se proponían solicitar posteriormente medidas similares contra otros proveedores británicos de acceso a Internet. Como ha quedado dicho, la High Court accedió a la petición de los demandantes, lo que da pie a ciertas reflexiones.

            No es este el lugar para analizar en profundidad la decisión, la eventual justificación (o no) en el caso concreto de las medidas adoptadas, los riesgos asociados a la imposición a los proveedores de acceso a Internet de medidas de ese tipo, ni siquiera las posibles diferencias entre el ordenamiento británico y el español. Ahora bien, si cabe dejar constancia de que esta decisión refleja un importante mecanismo de reacción por la vía civil frente a actividades de infracción de la propiedad intelectual llevadas a cabo a través de servicios de la sociedad de la información que escapan al alcance de la jurisdicción en la que los derechos resultan lesionados, que se funda en una posibilidad semejante a la prevista en nuestro ordenamiento en el artículo 139.1.h) LPI, según el cual las medidas de cesación de la actividad ilícita pueden comprender: “La suspensión de los servicios prestados por intermediarios a terceros que se valgan de ellos para infringir derechos de propiedad intelectual, sin perjuicio de lo dispuesto en la LSSI”.
Aunque el estudio de la eventual aplicación del artículo 139.1.h) LPI a ese tipo de situaciones requiere un análisis que también escapa al alcance de este comentario, desde la perspectiva española, donde el potencial de nuestro ordenamiento para una más eficaz tutela de la propiedad intelectual en Internet (antes ya de la negativa aportación que representa el equivocado modelo de la llamada “Ley Sinde”) se ha visto lastrado por cierta confusión jurisprudencial en el ámbito civil en relación con el significado de las acciones de cesación dirigidas contra intermediarios (Derecho privado de Internet, 4ª ed., pp. 776-780), una decisión de este tipo debe servir para volver sobre la reflexión que realizaba al final de la entrada relativa a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto L’Oreal en relación con el potencial en este entorno del ejercicio de acciones contra los intermediarios, pues determinante en la decisión de la High Court es la aplicación del artículo 11 Directiva 2004/48 (y artículo 8.3 Directiva 2001/29/CE) a la luz precisamente de la interpretación hecha por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 12 de julio de 2011 en el asunto L’Oreal.
Por último, este tipo de decisiones también se presta a reflexiones más generales. Una obvia tiene que ver con el ya conocido debate acerca de si el supuesto beneficio que representa para los proveedores de acceso a Internet el uso de sus servicios en relación con contenidos que infringen los derechos de propiedad intelectual hace apropiada la imposición a tales proveedores de obligaciones que restrinjan esos usos de sus servicios. Ahora bien, si se trata de revisar la actuación de los diversos actores en Internet y su adecuación al ordenamiento jurídico, precisamente desde la perspectiva española y de la UE tal vez merezca también una mayor atención que la efectividad de ciertos derechos –tanto en el ámbito de la protección de datos personales y otros derechos de la personalidad como en el de los derechos de propiedad intelectual- parece resultar seriamente comprometida por ciertas prácticas llevadas a cabo por sitios de Internet con modelos de negocio que han alcanzado una espectacular difusión y cuyos principales representantes son empresas con sede en EEUU.