martes, 7 de diciembre de 2010

El asunto Pammer y el artículo 15 RBI

Hoy ha dictado el Tribunal de Justicia su esperada Sentencia en los asuntos acumulados C‑585/08 y C‑144/09, Pammer y Hotel Alpenhof. Se trata de una decisión importante en lo relativo al alcance de las normas de competencia judicial internacional en materia de contratos de consumo del Reglamento Bruselas I (del que, por cierto, según parece, la Comisión aprobará en los próximos días la Propuesta de revisión, que incluirá la supresión del exequátur aunque con ciertas salvaguardas). La importancia de la Sentencia de hoy se relaciona con las dudas surgidas en ciertos ámbitos acerca del modo de interpretar en el marco del comercio electrónico la exigencia contenida en el artículo 15.1.c) RBI de que el empresario o profesional que contrata con el consumidor dirija sus actividades comerciales o profesionales por cualquier medio al Estado miembro del consumidor, como presupuesto para que éste pueda beneficiarse del régimen especial de competencia. En línea con el criterio que había defendido en mis dos entradas anteriores sobre este tema –la primera cuando se anunció la cuestión prejudicial y la segunda cuando se hicieron públicas las conclusiones de la Abogado general-, el Tribunal de Justicia concluye que la mera accesibilidad de la página web del empresario o profesional en el Estado miembro del domicilio del consumidor no es suficiente para entender cumplido ese requisito, procediendo a aportar una relación no exhaustiva de elementos que pueden constituir indicios de que la actividad va dirigida a un Estado miembro a estos efectos.

Ciertamente, para no repetir los argumentos que expuse en las dos entradas anteriores, especialmente en la primera, y más extensamente en algún trabajo previo (en particular el publicado en Estudios sobre consumo, núm. 85, 2008, pp. 23-44) para justificar por qué no puede considerarse suficiente la mera accesibilidad a los efectos del artículo 15.1.c) RBI y resulta necesario valorar las circunstancias del caso a los efectos de determinar si cabe apreciar que las actividades van dirigidas a ese concreto país, me limitaré en esta ocasión a destacar ciertos aspectos de la Sentencia.
Consecuencia para el Tribunal de Justicia de que la expresión “dirigiere tales actividades a” no pueda entenderse referida a la mera accesibilidad de una página web en Estados miembros distintos del Estado en el que está establecido el vendedor, es que resulte preciso comprobar en el caso concreto si antes de que el consumidor celebrara su contrato con el empresario o profesional “existían indicios que demostraran que el vendedor tenía intención de comerciar con consumidores domiciliados en otros Estados miembros, entre ellos el del domicilio del consumidor, en el sentido de que estaba dispuesto a celebrar un contrato con esos consumidores” (ap. 76).
Una vez establecido ese criterio, la principal aportación de la Sentencia se centra en proporcionar una relación indicativa de los posibles elementos que pueden constituir indicios relevantes a esos efectos, así como poner de relieve que determinados elementos no son relevantes a tal fin. Se trata de una aportación significativa, precisamente en la medida en que con carácter previo algún texto incluía precisiones muy desafortunadas al respecto, en particular la Declaración del Consejo y de la Comisión adoptada al aprobar el Reglamento 44/2001 -reiterada en el considerando 24 del Preámbulo del Reglamento 593/2008 o Reglamento Roma I con respecto a su art. 6-, que si bien rechazaba el criterio de la mera accesibilidad contenía precisiones muy discutibles sobre el aspecto ahora tratado, en concreto en la medida en que señalaba que “la lengua o la divisa utilizada por un sitio de Internet no constituye un elemento pertinente” para concretar el país al que la actividad va dirigida.
Por el contrario, con buen criterio el Tribunal de Justicia afirma que esos elementos se encuentran entre los indicios que pueden ser relevantes a estos efectos, como en realidad resulta obvio. En concreto, el Tribunal parte de que entre los indicios relevantes a ese fin se encuentran, en primer lugar, “todas las expresiones manifiestas de la voluntad de atraer a los consumidores de dicho Estado miembro” (ap. 80), como la mención de que ofrece sus servicios o sus bienes en ese Estados miembro designado específicamente o la publicidad en medios que facilitan el conocimiento de su sitio por consumidores domiciliados en ese Estado miembro. La conclusión de que un sitio va dirigido al Estado miembro del domicilio del consumidor también puede alcanzarse en situaciones en las que no cabe apreciar expresiones manifiestas de la voluntad de atraer a los consumidores de ese país, pues el Tribunal considera que otros indicios pueden ser relevantes para apreciar esa circunstancia.
Entres esos indicios, los apartados 83 y 84 y el fallo de la Sentencia enumeran con carácter no exhaustivo: el carácter internacional de la actividad de que se trate; la mención de números de teléfono con indicación del prefijo internacional; la utilización de un nombre de dominio de primer nivel geográfico distinto al del Estado miembro en que está establecido el vendedor o la utilización de nombres de dominio de primer nivel genéricos o neutros en lo que se refiere a la localización de su titular (como “.com” o “.eu”); la descripción de itinerarios desde otro u otros Estados miembros al lugar de la prestación del servicio; la mención de una clientela internacional formada por clientes domiciliados en diferentes Estados miembros con testimonios de dichos clientes; el empleo de lenguas o divisas que no se corresponden con las empleadas habitualmente en el Estado miembro a partir del cual ejerce su actividad el profesional o empresario.
En lo relativo a los posibles indicios, una aportación adicional de la Sentencia es la aclaración de que ciertos elementos no son relevantes a esos efectos (aps. 77, 78 y 91). En concreto, el Tribunal señala entre esos elementos la mención en el sitio web de la dirección electrónica o postal del vendedor, la indicación de su número de teléfono sin prefijo internacional o la utilización de una determinada lengua cuando es la lengua del empresario o profesional. Con respecto a datos como la dirección y el número de teléfono del vendedor, el Tribunal pone de relieve cómo se trata de informaciones que conforme al artículo 5 de la Directiva 2000/31/CE sobre el comercio electrónico (art. 10 LSSI en la legislación española) el prestador de servicios está obligado a facilitar a los destinatarios del servicio, antes de la celebración de un contrato con ellos cualquiera que sea el Estado miembro al que el prestador dirige su actividad, e incluso cuando esta se dirija únicamente al territorio del Estado miembro en que está establecido.Por otra parte, es también de reseñar que el Tribunal aclara (ap. 79) que la caracterización de un sitio web como interactivo, en el sentido de que permite ponerse en contacto con el vendedor por vía electrónica e incluso celebrar el contrato en línea a través de un sitio, no es un presupuesto necesario para apreciar que dirige las actividades a un Estado miembro distinto del de establecimiento del vendedor. Se trata de una conclusión razonable, en la medida en que esos consumidores puedan ponerse en contacto con el empresario o profesional y eventualmente haber concluido el contrato por otros medios, como el teléfono o el correo postal.