miércoles, 21 de abril de 2010

Derecho de participación sobre obras de arte y Derecho sucesorio: la sentencia Dalí


En una entrada anterior me referí a las conclusiones de la Abogada General en el asunto C-518/08, Fundació Gala-Salvador Dalí. El 15 de abril el Tribunal de Justicia ha pronunciado su Sentencia en ese asunto, en la que ha seguido la propuesta de la Abogada General, en el sentido de considerar que la legislación francesa que reserva el beneficio del derecho de participación únicamente a los herederos forzosos del artista, con exclusión de los herederos y legatarios testamentarios, no atenta contra la Directiva 2001/84/CE relativa al derecho de participación; si bien el Tribunal ha añadido una referencia final a la necesidad de que el tribunal remitente ha de “tener debidamente en cuenta todas las reglas pertinentes dirigidas a resolver los conflictos de leyes en materia de atribución sucesoria del derecho de participación”. El Tribunal de Justicia, de manera razonable, no se pronuncia sobre la cuestión que resulta clave en el litigio principal, especialmente una vez aclarado que la legislación francesa no es contraria a la Directiva; en concreto, la cuestión de determinar si los beneficiarios del derecho de participación con respecto a las ventas en Francia de las obras de Dalí deben determinarse conforme a la ley francesa (que favorece la posición de los sucesores colaterales de Dalí) o conforme al Derecho español (que llevaría a considerar que el beneficiario del derecho de participación es el Estado español como heredero universal del artista).


Como apuntaba la Abogada General, en realidad lo que debe resolverse para dar respuesta a esa duda es básicamente un problema de calificación o de delimitación entre normas de conflicto, el de saber si la regla de conflicto para determinar los beneficiarios del derecho de participación del artista es la relativa a las sucesión del artista o, por el contrario, la que regula el derecho de participación. El Tribunal de Justicia no lo plantea en estos términos, pues se limita a establecer que “no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse, en el marco de una remisión prejudicial, sobre la interpretación de disposiciones nacionales, en particular las que forman parte del Derecho internacional privado, ni apreciar si es correcta la interpretación que el órgano jurisdiccional remitente efectúa de éstas” (apartado 21). Ciertamente, debe tenerse en cuenta que la cuestión de calificación afecta en este caso a reglas de conflicto de fuente interna, pues se trata de materias que no se han visto hasta el momento afectadas por la unificación del DIPr en el seno de la UE, por lo que la posición adoptada al respecto por el Tribunal se halla plenamente justificada.
En su Sentencia el Tribunal de Justicia incluye varias referencias que podrían entenderse en el sentido de favorecer que se trata propiamente de una cuestión sucesoria; por ejemplo, cuando en el apartado 32 recuerda que la Directiva 2001/84 no ha intervenido “en el Derecho de sucesiones de los Estados miembros, atribuyendo así a cada uno de éstos la facultad de definir las categorías de personas que puedan calificarse como causahabientes en su ordenamiento nacional”; o cuando en el fallo hace referencia a que “incumbe al tribunal remitente tener debidamente en cuenta todas las reglas pertinentes dirigidas a resolver los conflictos de leyes en materia de atribución sucesoria del derecho de participación”. En todo caso, entiendo que esas referencias no son ni mucho menos concluyentes en ese sentido. Como establece el Tribunal, la calificación del supuesto de hecho en las materias a las que se aplican las reglas de conflicto nacionales corresponde a la ley del foro (es este caso el Derecho francés), por lo que el Tribunal deja claro que no se pronuncia al respecto. En realidad, como señalé en la anterior entrada, la aplicabilidad de normas específicas sobre a quién corresponde el derecho de participación y que imponen la prohibición de transmitir ese derecho a los herederos o legatarios testamentarios –como el artículo L.123-7 del Code de la propriété intellectuelle francés- puede quedar comprendida dentro del alcance de la regla de conflicto que se ocupa de la determinación de la ley aplicable a la existencia del derecho de participación (así como a su transmisibilidad). En este sentido, los límites a la transmisibilidad de los derechos de propiedad industrial e intelectual vinculados a la configuración al modelo de transmisión de esos derechos normalmente se consideran incluidos en el ámbito de aplicación de la ley reguladora de los derechos (típicamente la lex loci protectionis –en este caso el Derecho francés, pues se trata del derecho de participación sobre las ventas en Francia-, si bien es cierto que el sistema francés de DIPr contempla en materia de derechos de autor la aplicación a algunas materias de la lex originis). Cabe insistir también en que esta conclusión no afecta a que en la medida en que las normas específicas sobre transmisibilidad del derecho de participación atribuyan tal derecho a los herederos forzosos la determinación de quiénes son éstos debe hacerse conforme a la ley aplicable a la sucesión del autor de que se trate.