sábado, 10 de octubre de 2009

Orden público y oposición a la ejecución de laudos arbitrales


Dos sentencias dictadas por el TJCE esta semana merecen un comentario en este blog, una porque trata de un asunto al que ya dediqué una entrada cuando se publicaron las conclusiones del Abogado General y la otra porque interpreta una de las normas del Derecho internacional privado comunitario que ha generado una mayor controversia –en la doctrina y en la jurisprudencia-, en concreto el artículo 4 del Convenio de Roma y el significado de su apartado 5, clave en la determinación de la ley aplicable a los contratos internacionales. Dejaré este segunda tema para mi próxima entrada y dedicaré ésta a la Sentencia TJCE de 6 de octubre de 2009 en el asunto C-40/08, Asturcom Telecomunicaciones, S.L., como continuación de mi comentario anterior relativo a este mismo asunto, que trata del control de oficio en la fase de ejecución forzosa de un laudo arbitral ya firme (que debe diferenciarse del procedimiento de declaración de ejecutividad de los laudos extranjeros) de su eventual contradicción con el orden público.

Básicamente lo que señalaba en la entrada anterior sigue siendo relevante con respecto a la Sentencia. Aunque introduciendo matizaciones significativas, como consecuencia de la trascendencia que atribuye al principio de cosa juzgada y a la circunstancia de que a falta de normativa comunitaria la aplicación de ese principio se rige por el ordenamiento jurídico de cada Estado miembro, el Tribunal alcanza un resultado en buena medida similar a la propuesta del Abogado General en sus Conclusiones. Ciertamente, el Tribunal admite en su fallo que un órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda de ejecución forzosa de un laudo arbitral que ha adquirido fuerza de cosa juzgada está obligado a apreciar de oficio el carácter abusivo de la cláusula arbitral contenida en el contrato celebrado entre un profesional y el consumidor, siempre que las normas procesales nacionales permitan efectuar dicha apreciación en el marco de procedimientos similares de carácter interno. Por lo tanto, la diferencia fundamental con respecto a la propuesta del Abogado General es que esa obligación no se impone en términos absolutos sino que se halla subordinada a que sea posible conforme a la legislación procesal del país en el que va a tener lugar la ejecución del laudo.
El Tribunal aclara que si un Estado miembro excluye un control de ese tipo en la fase de ejecución de un laudo con base en el carácter firme del laudo, pero contempla la posibilidad de que la parte perjudicada (consumidor) ejercite (haya podido ejercitar) una acción de anulación –por ejemplo, en un plazo de dos meses desde la notificación del laudo- que permite controlar la (no) contradicción del laudo con el orden público de ese país, cabe entender que su sistema es compatible con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. En tales circunstancias, la posibilidad de controlar de oficio en la fase de ejecución el carácter abusivo de la cláusula arbitral contenida en el contrato depende del ordenamiento procesal interno, pues el Derecho comunitario no lo impone como una exigencia habida cuenta de que del régimen previsto para la acción de anulación resulta que el ordenamiento nacional no imposibilita ni dificulta excesivamente en ese caso el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a los consumidores. Por lo tanto, la respuesta en estos supuestos a si procede el control de oficio del carácter abusivo de la cláusula arbitral en la fase de ejecución forzosa depende de la legislación nacional. Como corresponde a su función, el Tribunal de Justicia no se pronuncia sobre la interpretación del derecho español, si bien pone de relieve que en sus alegaciones el Gobierno español destacó que su posición es que en nuestro ordenamiento “el juez que conoce del procedimiento de ejecución de un laudo arbitral firme es competente para apreciar de oficio la nulidad de una cláusula arbitral contenida en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional por ser tal cláusula contraria a las normas nacionales de orden público” (ap. 55). Aunque el Tribunal de Justicia deja la concreción de este aspecto en manos del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao, que planteó la cuestión prejudicial, aporta algunos criterios a tener en cuenta, que merecen especial atención.En particular, el Tribunal destaca el carácter de normas imperativas de las reglas sobre cláusulas abusivas en los contratos de consumo que son indispensables para la elevación del nivel y de la calidad de vida en la Comunidad y responden a un “interés público” de especial importancia. Particularmente explícito al respecto es el apartado 52 de la Sentencia “… dadas la naturaleza y la importancia del interés público en que se basa la protección que la Directiva 93/13 otorga a los consumidores, procede declarar que el artículo 6 de dicha Directiva debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público.” Alejándome del objeto específico de la Sentencia, creo que es importante destacar que una declaración de este tipo parece venir a confirmar que normas destinadas a la tutela de una parte contractual que se considera merecedora de especial protección pueden ser consideradas leyes de policía a los efectos del artículo 9 Reglamento Roma I sobre la ley aplicable a los contratos. Lo menciono pues se trata de una cuestión muy controvertida sobre la que existen opiniones dispares y el planteamiento adoptado en esta Sentencia acerca de la caracterización de las normas de protección de los consumidores me parece que puede ser relevante en la interpretación no sólo del concepto de orden público sino también de leyes de policía en el Derecho comunitario, y en particular, en el Reglamento Roma I. Por otra parte, la argumentación del Tribunal deja claro que el eventual control de oficio de un laudo firme en la fase de ejecución (subordinado en los términos señalados a lo establecido en la legislación procesal del Estado miembro correspondiente) no aparece restringido a los supuestos de protección de los consumidores sino que se proyecta también sobre otras situaciones en las que el laudo sea contrario al orden público del país de ejecución, aspecto que desarrollaba en mi entrada relativa a las Conclusiones del Abogado General.